viernes, 30 de mayo de 2014

Sobre el poder judicial y su sustitución


Mediante sentencia N° 510 del 22 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con los actos del proceso que requieren facultad expresa, éstos deben estar expresamente enumerados en el poder que se sustituye para que tengan validez, aun cuando el sustituyente ostente de esas facultades expresas. En efecto, se señaló que:

Sin embargo, en el proceso judicial se requiere una calificación especial en cuanto a la capacidad, la cual debe ser verificada por el juez al momento de procurar la homologación de la transacción referida a la capacidad procesal para la disposición de las concesiones otorgadas recíprocamente en el proceso (ex artículo 1714 del Código Civil), así como la disponibilidad de las materias objeto del referido contrato (ex artículo 256 del Código de Procedimiento Civil), ya que, sumada las condiciones de validez y formalidad establecidas en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, debe existir una facultad cualificada reflejada de manera expresa en el mandato para los apoderados judiciales de las partes, tal como se contempla en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(…)

Conforme a los artículos en cuestión, se aprecia que la sustitución como se expuso previamente, debe atender a las potestades del poder para sustituir o no y a las facultades otorgadas, por ende al ser una cláusula restrictiva para el ejercicio del mandatario su exigencia debe ser advertida independientemente de la facultad original que poseía el apoderado sustituyente, ya que al ser una facultad expresa establecida por el legislador        -transacción-, su interpretación debe ser restrictiva en aras de garantizar el espíritu, propósito y razón de la norma, por cuanto el ejercicio de los mecanismos de autocomposición procesal requieren una cualidad cualificada no solo conforme a las normas de procedimiento civil sino conforme a las normas regulatorias del mandato, dentro de las cuales cabe señalar el artículo 1688 del Código Civil, que consagra que“Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.

En este sentido, se observa de las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de que el otorgante se encontrase facultado para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, siempre es necesaria la indicación de la facultad expresa en el poder en cual se sustituye su representación aun cuando se reserve su ejercicio conjunto en la referida causa y dicha facultad pretenda ser ejercida por el sustituido carente de la misma” (énfasis añadido por la Sala).

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