lunes, 14 de julio de 2014

Consideraciones procesales sobre la solidaridad existente entre el contratista y el beneficiario de la obra


Mediante sentencia N° 860 del  09 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que de conformidad con el artículo 55, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una presunción de inherencia o conexidad -iuris tantum-, para las obras o servicios  realizadas mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, por lo que se refirió a la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 1221 y 1226 del Código Civil de la forma que sigue:

Sobre el alcance de las referidas disposiciones legales, la Sala Constitucional, en revisión de la sentencia N° 828 de 23 de julio de 2012, caso. C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) dictada por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 856 de 8 de julio de 2013, caso Pedro Pablo y Otros, reiterando su doctrina esatblecida en el fallo N° 1105 de 7 de junio de 2004, caso Constructora Riefer en amparo, resolvió el tema relativo a las demandas en las cuales se pretenda la responsabilidad solidaria del contratante y contratista, despejando la duda acerca de si la acción debe dirigirse contra la beneficiara del servicio (contratante) sin incluir al patrono (contratista), o si por el contrario, debe dirigirse la acción contra ambos sujetos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que:
(…)

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita, se concluye que:

1) La solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada en los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, y está sometida a dicha normativa.

2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil.

3) Según lo establecido en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda.

4) No existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que ello implica que las partes no puedan escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal.

5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono. 

De acuerdo con lo anterior, cuando se pretenda la responsabilidad solidaria entre el contratante y contratista, el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. En el supuesto de que decida demandar a todos, debe considerarse como un litisconsorcio pasivo voluntario”.

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