lunes, 23 de noviembre de 2015

Error de interpretación e inmotivación por silencio de prueba


Mediante sentencia N° 1015 del 03 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que el vicio de falsa aplicación de una norma es aquél según el cual el juez aplica una disposición legal a una situación de hecho que no es la que la norma regula; mientras que el error de interpretación se produce cuando el juez interpreta la norma y le otorga un sentido distinto al que ella establece.

Por otra parte, reafirmó que el vicio de inmotivación por silencio de prueba es aquél que se produce cuando el juez omite el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. A la vez que determinó que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba debe entenderse que una vez incorporado el medio de prueba el juez debe valerse de ella para formar los hechos, sin que su análisis deba orientarse para favorecer al promovente.  En concreto, se señaló que:

Siendo ello así, resulta imperativo destacar que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha precisado que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una disposición legal por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable; por su parte, el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta.
(…)

En cuanto al vicio de inmotivación,  ha insistido la doctrina jurisprudencial de este máximo Tribunal en que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos se concretiza cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que observó el juez para dictar su decisión.
(…)

En este escenario conviene destacar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. Adicionalmente, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
(…)

Al respecto, es menester precisar que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba una vez incorporado el medio de prueba, ésta pertenece al proceso y en consecuencia, el juez puede hacerse valer de ellas para formar los hechos, sin que deba considerarse que se oriente en beneficio de una o u otra parte en respaldo del establecimiento de la carga de la prueba. En tal sentido, evidencia esta Sala que todas las probanzas fueron valoradas y finalmente el mérito probatorio que se concedió a cada una de ellas fue tomado en cuenta para la aplicación del haz de indicios o test de dependencia, el cual constituye una herramienta esencial para determinar o no la existencia de los elementos que configuran una relación de índole laboral”.

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