martes, 18 de agosto de 2015

Naturaleza de acto administrativo de las planillas de liquidación


Mediante sentencia N° 908 del 30 de julio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las planillas de liquidación de pago emitidas por la Administración se entenderán como actos administrativos y, por tanto, serán recurribles, siempre que se traten de manifestaciones de voluntad que obliguen a los ciudadanos a pagar una obligación que no conozca previamente y que por tanto inciden en su esfera jurídica patrimonial. En concreto, se señaló que:

Así, se ha entendido como acto administrativo todo acto contentivo de una declaración formulada en ejercicio de una potestad o función administrativa, generadora de efectos jurídico-subjetivos, recurribles de manera autónoma cuando: (i) constituyan una manifestación de la voluntad definitiva de la Administración -u otro órgano en ejercicio de actividad administrativa- respecto del asunto que le ha sido planteado, y (ii) sin tratarse per se de un “acto decisorio” o definitivo, la declaración en él contenida ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo incidiendo en la situación jurídico-subjetiva del administrado o provocando una disminución de algún derecho subjetivo o interés legítimo particular.
(…)

De las circunstancias expuestas se desprende -por una parte- que, contrario a lo que puede deducirse de las Resoluciones Nos. 024 y 025, así como de lo argüido por el sustituto de la entonces Procuradora General de la República, las aludidas Planillas de Liquidación no están referidas a la ejecución de alguna cláusula penal prevista en los contratos de obras celebrados entre la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA) y el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, esto es, no constituyen aplicación del artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (que contempla una pena por atraso en la ejecución, calculada de acuerdo con lo estipulado en el convenio y considerando cada día de retraso),  sino que las mismas contienen una orden de reintegro por concepto de diferencia de anticipo contractual no amortizado, en las cantidades ya citadas, y no por los montos señalados por la República en su escrito de informes.

Hecha la anterior aclaratoria, advierte esta Sala -por otra parte y con el objeto de precisar el carácter de las citadas planillas de liquidación, emitidas con el fin de obtener de la contratista el pago del porcentaje de los anticipos no amortizados- que si bien las mismas derivan de la ejecución de dos contratos de obras, como se indica en las resoluciones del jerarca en sede administrativa, no es menos cierto que ambas contienen, indiscutiblemente, una orden de pago que debe ser acatada por la sociedad mercantil recurrente en su condición de contratista, sin que se desprenda de las piezas que integran el expediente judicial y el administrativo, un acto previo que le sirva de soporte a dicha orden.
(…)

En este sentido, resulta de interés destacar algunas apreciaciones que ha realizado este órgano jurisdiccional en torno a la recurribilidad de Actas de Cobro y Actas de Intimación de Derechos Pendientes. Al respecto, la Sala ha establecido que:

- Si se trata de un acto que no se limita a procurar, como medio o instrumento de ejecución, el pago de obligaciones previamente determinadas  y conocidas por el deudor, debe calificarse como un acto administrativo de efectos particulares y, admitirse el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley a efectos de enervar las declaraciones en él contenidas. (Sentencia N° 2014 del 12 de diciembre de 2007).

-  El acto que se dicta para compeler a un contribuyente al pago de sus obligaciones insolutas resulta de mero trámite y, por ello, no sujeto en principio a impugnación; no obstante, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa un nuevo acto determinativo, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo. Es decir, cuando la intimación no se limita a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas sino que contiene una manifestación de voluntad de aquella, no conocida por el contribuyente y destinada a producir efectos jurídicos, dicho acto no estará exento de control.  (Vid. Sentencia N° 943 del 25 de junio de 2009).

Conforme es de advertirse de las citadas interpretaciones, que esta Sala juzga aplicables al presente caso, la posibilidad de impugnar o someter a control -administrativo o judicial- los referidos actos, y otros de similar naturaleza como son las Actas de Liquidación, viene determinada por el hecho de que de ellos se desprenda una manifestación de voluntad autónoma de la Administración que produzca efectos jurídicos en la esfera particular del interesado.
(…)

Por los motivos que anteceden, difiere la Sala del criterio sentado por el entonces Ministro de Infraestructura en las citadas Resoluciones Nos. 024 y 025, referido a la irrecurribilidad de las Planillas de Liquidación Nos. 013 y 012, respectivamente, pues, a diferencia de lo expresado por aquél y por la representación de la Procuraduría General de la República en este juicio, tales planillas se ajustan a la noción de acto administrativo descrita supra pues: (i) contienen una orden de pago dirigida a la empresa Barinas Ingeniería, C.A. (BAICA), y (ii) inciden, por lo tanto, en su esfera jurídica patrimonial, debiendo añadirse, conforme ya fue señalado, que la propia normativa aplicable en la materia contempla la posibilidad de su impugnación. 

Siendo ello así, concluye la Sala que la Administración recurrida erró al sostener que las referidas planillas de liquidación no pueden ser objeto de recurso por no tratarse de actos administrativos, circunstancia esta que vicia las Resoluciones Nos. 024 y 025 de falso supuesto de hecho. Por tal razón, se desestima el alegato de inadmisibilidad de los recursos de nulidad formulado por la Procuraduría General de la República, resultando, por el contrario, procedente declarar la nulidad de las citadas Resoluciones emanadas del entonces Ministro de Infraestructura, e innecesario el examen de los restantes vicios atribuidos a aquellas. Así se declara”. 

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