miércoles, 19 de agosto de 2015

Prueba de declaración de parte en el proceso laboral


Mediante sentencia N° 1057 del 07 de agosto de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la facultad del Juez del Trabajo de sancionar a una de las partes por falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) forman parte de los poderes discrecionales del juez que no cuentan con un procedimiento para la aplicación de tales sanciones y que no son susceptibles de impugnación bajo recurso alguno.

También se reiteraron los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en las sentencias N° 1996 del 04 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Domínguez),  N° 804 del 21 de mayo de 2009 (caso: Nicolás Mago Martínez contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E.) y N° 228 del 14 de abril de 2015 (caso: José Rafael Guerra Mejías contra Charcutería Tovar, C.A. y otros), según los cuales la confesión de parte durante su producción, no proceden las preguntas ni repreguntas de las partes entre ellas, sino la simple formulación de observaciones de las declaraciones de éstas al juez, ya que ellas no son quienes tienen el control de su producción o evacuación sino el juez, quien procede a efectuar las preguntas que considere pertinentes a éstas y de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión. Incluso las partes podrían negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, ya que su falta de cumplimiento no posee sanción alguna en las normas del ordenamiento jurídico laboral. En concreto, se señaló que:

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala la valoración de las pruebas no puede ser objeto de análisis a través de la pretensión de tutela constitucional, ya que ello forma parte de la autonomía de los jueces para decidir; en este sentido, se destaca que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. Por tanto, respecto de las denuncias analizadas, la acción de amparo resulta improcedente, ya que no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Las siguientes denuncias están referidas a la imposición de la sanción de desacato prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de su inasistencia a la declaración de parte, la cual no está expresamente prevista en la ley adjetiva laboral y a la falsa aplicación del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juzgado Superior en la sentencia objeto de amparo le otorgó consecuencias a su incomparecencia a la declaración de parte, sin tomar en cuenta que dicha disposición legal se refiere al caso de que la parte comparezca a la declaración y no conteste o evada la contestación de las preguntas formuladas por el Juez en la evacuación de dicha prueba.
(…)

En atención a las sentencia citadas, debe indicarse que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que alguna de ellas han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia; sin embargo, la norma no previó un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual se considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones; igualmente, es pertinente destacar que conforme al citado artículo, las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral que impongan sanciones a las partes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno.
(…)

Así pues que, de los precedentes jurisprudenciales transcritos, se deduce que la declaración de parte es un medio de prueba de uso facultativo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos a las partes y sus apoderados judiciales, sin que necesariamente sea a ambas, de cuyas respuestas pudiese obtener una confesión.

Es importante destacar que debe tratarse de una declaración de un sujeto considerado parte del proceso ante un juez competente, practicada de manera personal sobre hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos, que resulte favorable a la parte contraria, realizada de manera consciente y espontánea, en presencia de la parte contraria, que no contradiga a la ley; por tanto, a juicio de esta Sala las partes podrán negarse a efectuar la declaración o no presentarse para tal acto, y su falta de cumplimiento no deviene en sanción alguna, conforme a las normas del ordenamiento jurídico laboral.

Establecido lo anterior, esta Sala concluye que en el caso de autos el Juez Superior erró al imponer una sanción al hoy accionante con fundamento en el artículo 48 y al interpretar el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia del hoy accionante a la evacuación de la declaración de parte, ya que no se desprende tanto de las normas citadas ni de la interpretación que de las mismas se han realizado, que la comparecencia de las partes a la evacuación de dicha prueba sea obligatoria. Asimismo, del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se infiere que este medio probatorio puede ser utilizado por el Juez durante la celebración de la audiencia.

En atención a lo anterior, el mencionado Juzgado no debió establecer, ante la ausencia de la parte demandada, una consecuencia que la norma no prevé expresamente, pues no existe confesión alguna, como consecuencia de la declaración de parte, si la parte requerida para dicha prueba no asiste a la práctica de la misma, bien sea que se practique en la audiencia de juicio o en la audiencia de apelación -conforme al artículo 164 eiusdem no está obligado a asistir a la audiencia la parte no apelante”. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.