lunes, 3 de agosto de 2015

Sobre el control ciudadano de la gestión pública


Mediante sentencia N° 897 del 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al artículo 62 constitucional los ciudadanos tienen el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, no limitándose dicha participación al sufragio, ya que la misma comprende la formación, ejecución y control de la gestión pública, siendo un deber del Estado el garantizar el ejercicio de la misma (ver sentencia N° 471 del 10 de marzo de 2006, caso: Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita). La Sala reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 597 del 26 de abril de 2011 (caso: Carlos Baralt Morán y otros) y de manera concreta sobre este derecho expresó lo siguiente:

De lo anterior puede colegirse que, en el ordenamiento jurídico venezolano el principio de participación tiene un carácter bifronte, que se concreta por un lado en el derecho de los ciudadanos a tomar parte en el ejercicio del Poder Público y su control, y por otro en el principio de autoresponsabilidad (asumir las consecuencias de la calidad y efectividad de su intervención o de su falta de participación). El artículo 62 constitucional consagra el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, destacándose que es la participación del pueblo en la “formación, ejecución y control de la gestión pública”, pero el derecho a participar no se constituye en una facultad absoluta de sus titulares, sino que el constituyente advierte que ese es el medio para la consecución de los fines del Estado, por lo que su ejercicio se convierte en una verdadera carga, debiendo soportar las consecuencias de su actuación u omisión (autoresponsabilidad).

La sentencia objeto de revisión sitúa la conducta desplegada por los querellantes en un rol protagónico de “contraloría Social”, entendiendo esta como el ejercicio de acciones de control, vigilancia y evaluación de los objetivos de los programas y obras publicas desarrolladas por la administración con bienes o recursos públicos.

Al respecto, resulta evidente para esta Sala que, aun cuando efectivamente se invocó un interés que se interrelaciona con la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional, como es la participación ciudadana en la gestión pública, constata la Sala que en principio no se desprende de autos, el empleo de los mecanismos y condiciones para desarrollar la contraloría social, como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos y las ciudadanas”. 

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