martes, 25 de agosto de 2015

Notificación electrónica de los actos administrativos


Mediante sentencia N° 403 del 15 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 1011 del 08 de julio de 2009 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), Nº 1437 del 08 de octubre de 2009 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.) y Nº 100 del 03 de febrero de 2010 (caso: Isf Alpiz Integradores De Soluciones Financieras, C.A.), según los cuales las notificaciones practicadas por la Administración a través de correo electrónico (electrónicamente)  no requieren cumplir los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativos a la forma de notificación de los actos administrativos. En particular, se afirmó que:

Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la normativa que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos administrativos para producir efectos jurídicos, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos para aumentar la eficiencia de la gestión pública.

Asimismo, en aquella oportunidad dispuso la Sala que los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no debían contener a la luz de la normativa aplicable, los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, por lo que la legalidad de dichos mensajes de datos no podían impugnarse bajo el argumento de no reunir las aludidas exigencias, lo cual se reitera en esta ocasión.

En el caso concreto, el acto administrativo impugnado está constituido por un mensaje de datos remitido a través de correo electrónico, por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que señaló los motivos por los cuales confirmaba la negativa de las solicitudes de autorización de divisas antes identificadas.

Por tanto, en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe esta Sala concluir que el acto administrativo recurrido está exento del cumplimiento de los requisitos previstos en los citados artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues una vez que el destinatario lo recibe a través de correo electrónico, comienza a surtir efectos”.

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