martes, 26 de enero de 2016

Impugnación de los poderes y su posterior convalidación


Mediante sentencia N° 744 del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 175 del 15 de abril de 2011 (caso: Petra Matilde Amaro Escalona), según el cual de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, por lo que resultaría contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor. En concreto, se señaló que:

En tal sentido, con la finalidad de mantener la igualdad entre las partes, el instrumento poder que fuere impugnado en la primera oportunidad a la presentación del mandato que se cuestiona, podrá ser subsanado durante los cinco días siguientes, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados.

En el caso de autos, el poder otorgado por la empresa demandada Construcciones y Equipos Inequip, C.A. al abogado Juan Vicente Ardila, fue impugnado por el demandante el viernes 6 de mayo de 2013. El representante legal de la sociedad mercantil demandada, no comparece en el lapso de cinco (5) días siguientes para subsanar el defecto que tuviera el mandato, tal como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, ni interpuso replica en el lapso establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para luego de declarada ha lugar la revisión por la Sala Constitucional, el representante judicial de la parte demandada presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 4 de junio de 2015, para consignar copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 que modificó la cláusula trece k), folios 36 al 42 de la pieza 5 de 5 del presente expediente.


Así, la Sala en aras de salvaguardar los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y la protección al derecho de defensa, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a transcribir la modificación de la cláusula trece k), realizada en la asamblea extraordinaria de accionistas N° 6 celebrada el 8 de marzo de 1990 y, registrada ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1990, bajo el No.58, tomo 45-A-Sgdo, en la cual se expresa lo siguiente”.

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