jueves, 14 de enero de 2016

Sobre el bono por objetivos cumplidos de un trabajo en equipo


Mediante sentencia N° 1245 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 147 del 20 de marzo de 2015 (caso: José Gregorio González Boada), según el cual no obstante que las metas de productividad se establezcan como metas colectivas, cada trabajador es determinante para que éstas se cumplan, razón por la cual se trata de una compensación económica por el trabajo individual de cada trabajador que conformen el grupo recompensado por tales bonos o comisiones por objetivos cumplidos.

En virtud de ello, dada la naturaleza del bono por objetivos cumplidos, por tratarse de una cantidad de dinero recibida como contraprestación por el trabajo prestado, en función de su eficiencia a la hora de generar mayor productividad en el equipo de trabajo a su cargo, para contribuir a lograr las metas establecidas por el patrono, se debe considerar que este bono está directamente relacionado con la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el concepto de salario. Sobre este particular, se señaló que:

Como se aprecia de la transcripción precedente, la alzada partiendo del establecimiento de un salario variable derivado de las comisiones percibidas por la demandante, condenó el pago de la incidencia de la porción variable en la cancelación de los días de descanso y feriados, así como su consecuente repercusión en los demás conceptos laborales reclamados.

De lo anterior se colige que la interpretación implícita atribuida a la norma delatada que se extrae del texto de la recurrida, resultó totalmente acertada dejando carente de sustento jurídico válido la pretensión de impugnación por este motivo, pues al dejar establecido el sentenciador la existencia de un salario variable producto del desenlace arribado en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del caso, correspondía ordenar tal condenatoria conforme a la normativa regente, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa.

En todo caso, esta Sala observa que el punto medular por el cual disiente la parte formalizante respecto a lo decidido en la recurrida se encuentra dirigido más bien a atacar la naturaleza salarial de las comisiones percibidas por la demandante, por cuanto sostiene que las mismas fueron causadas producto de un trabajo en equipo y no por el desempeño individual de la trabajadora, ello atendiendo el cargo de Supervisora, Coordinadora y Gerente de Ventas ejercido, considerando entonces que no se trata que ésta percibió un salario variable.

Al respecto, se hace preciso destacar que en cuanto a la naturaleza salarial de las comisiones o bonos por objetivos cumplidos resultantes de un trabajo en equipo, en sentencia N° 147 de fecha 20 de marzo de 2015 (caso: José Gregorio González Boada contra Galaxy Enterttainment de Venezuela, C.A. y otra) esta Sala de Casación Social en un caso similar al de autos, estableció que:
(…)

En consecuencia, al ostentar naturaleza salarial las comisiones devengadas por la demandante y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de actividades realizadas tras el perfeccionamiento de un negocio, procedía la aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por no haber cumplido la demandada con el pago de la incidencia sobre los días de descanso y feriados de la parte variable de la remuneración”.

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