miércoles, 27 de enero de 2016

Proporcionalidad y sanciones impuestas por la Contraloría General de la República


Mediante sentencia N° 74 del 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que conforme al principio de proporcionalidad la pena impuesta debe ser congruente con la falta cometida, es decir, debe haber una adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción a ser aplicada.

En el caso concreto, se sancionó con base en una norma penal en blanco como lo es la establecida en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el infractor no había retenido el IVA de una persona jurídica. Además de haberse sancionado conforme a esa norma, se impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas conforme lo establece el artículo 105 de esa ley (cuestión que viola el principio non bis in idem, aunque en criterio de la Sala Constitucional ello no es así, según lo establecido en la decisión N° 1265 del 05 de agosto de 2008). Al respecto, se señaló que:

De acuerdo a la referida norma, cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, debe hacerlo guardando una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).

Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento.

Así las cosas, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, las sanciones que de su declaratoria puedan derivarse -contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- deben imponerse de acuerdo con “la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público”, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso. (Vid. en ese sentido decisión de la Sala Constitucional N° 1266 del 6 de agosto de 2008).

Cabe destacar, con relación al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal lo establecido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades que “no es exacta la relación de dependencia entre la multa y la suspensión, la destitución o la inhabilitación (…) sino que esa relación de dependencia existe entre la declaratoria de responsabilidad administrativa y la multiplicidad de sanciones; que (…) son propiamente consecuencias principales todas ellas de la declaratoria de responsabilidad”; de modo que “no existe una relación de dependencia entre los límites cuantitativos entre una sanción y otra, por lo que mal podría determinarse la proporcionalidad de la (…) inhabilitación con fundamento en el análisis estandarizado de una multa de naturaleza económica”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1266, 329 y 778 de fechas 6 de agosto de 2008, 19 de marzo de 2012 y 20 de junio de 2013) (Negrillas de esta Sala).

En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Contralor General de la República impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, como se indicó anteriormente, y con base en los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Oficina de Auditoría Interna del antes Ministerio de Educación y Deporte, en la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En efecto, la máxima Autoridad Contralora tomó en cuenta en su decisión las irregularidades cometidas por el recurrente y que resultaron generadoras de responsabilidad administrativa, esto es, por no haber efectuado las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por un monto estimado de dieciocho millones novecientos diez mil ciento once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.910.111,40), a las empresas Inversiones MIROSCAR C.A., Distribuidora IDEAL e Inversiones 3M.

Conducta ésta generadora de responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Por otra parte, se observa que la sanción de inhabilitación fue aplicada por el período de tres (3) años, de los quince (15) máximos establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (énfasis añadido por la Sala).

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