lunes, 22 de mayo de 2017

Audiencia de juicio y reposo médico


Mediante sentencia N° 593 del 18 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 7 del 12 de enero de 2011 (caso: Graciano Bríñez Manzanero), por lo que reabrió el lapso al que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que se celebre una nueva audiencia de juicio ante esa instancia. En particular, se afirmó lo siguiente:

Con vista al aporte probatorio acreditado en autos, muy especialmente el reposo médico acordado en fecha 9 de mayo de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un lapso de tres (3) días desde el 9 de mayo de 2016 hasta el día 11 de ese mismo mes  año, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; ello, por considerarse documento administrativo formado por funcionaria al servicio del referido ente, que da fe de determinados hechos en tanto no sean controvertidos en virtud de otras probanzas con mayor fehaciencia, es por lo que  a juicio de la Sala el actor logró demostrar las razones justificadas que le impidieron asistir a la Audiencia de Juicio a la hora fijada por esta Máxima Instancia en el auto de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 89 del expediente judicial).

Ahora bien, en este punto es pertinente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse nuevamente después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Con relación a dicho artículo esta Sala, en su decisión Nro. 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nro. 00007 de fecha 12 de enero 2011, señaló que el mismo contempla dos supuestos; el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita.

Bajo la óptica de lo expresado, la Sala observa que en el caso concreto se encuentra referido al segundo supuesto anteriormente mencionado, sobre el cual el actor solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, alegando una causa no imputable que no le permitió comparecer a la hora señalada por esta Sala para la realización de ese acto procesal; hecho que se encuentra acreditado con las pruebas promovidas y debidamente evacuadas y por tal razón la Sala estima improcedente declarar el desistimiento de la demanda de nulidad solicitado por las representaciones judiciales de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Así se declara.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos del ciudadano Alí José Fabricio Paredes, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena reabrir el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, previa notificación de las partes. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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