martes, 30 de mayo de 2017

Sobre el término de la distancia


Mediante sentencia N° 569 del 17 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el término de la distancia se concede con el objeto de no violar el derecho a la defensa de quien no tiene su residencia en la localidad del juicio. En particular, se afirmó lo siguiente:

Asimismo, con relación al referido término, esta Sala Político- Administrativa mediante sentencias Nros. 01455, 0181 y 00921, de fechas 8 de octubre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2012, casos: Glani, C.A., John Crane Venezuela, C.A., y Sucesión de Ferranti Filiberti Vilvord, respectivamente, sostuvo: (…)

De igual forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de alzada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 0235 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:
(…)

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención a la norma que prevé el término de la distancia como beneficio otorgable a las partes que se encuentren domiciliadas fuera de la localidad del Tribunal que esté conociendo de la causa, esta Sala -no obstante lo decidido en líneas precedentes en cuanto al Órgano Jurisdiccional competente por el territorio-  en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del Fisco Municipal, estima que en casos como el que ahora se examina, el otorgamiento del citado beneficio comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo señala la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita.

En el caso bajo examen no se concedió al ente recurrido el término de la distancia que le correspondía, en virtud de la distancia que existe entre su ubicación (Municipio San Francisco del Estado Zulia) y la localidad donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal remitente (ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira), el cual debía ser calculado a efectos de establecer la oportunidad para la admisión del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo previsto en el precitado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estima procedente la denuncia formulada y se revoca en este punto el fallo apelado. Así se declara.

Sin embargo, tomando en cuenta -como se determinó supra- que el Juzgado competente es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, cuya ubicación geográfica coincide con la del Municipio recurrido (pues aunque dicho Órgano Judicial tiene su sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste forma junto con los Municipios San Francisco, Mara, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada el Área Metropolitana de Maracaibo), ya no se requiere conceder dicho término de la distancia. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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