miércoles, 3 de mayo de 2017

Prescripción de obligaciones tributarias


Mediante sentencia N° 456 del 27 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

A su vez, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1120 del 17 de noviembre de 2010 (caso: Distribuidora Algalope, C.A.), según el cual la prescripción se interrumpirá cuando exista una actuación clara por parte de la Administración para proceder al cobro o la intensión de cobrar una determinada obligación tributaria. Al respecto, se observó lo siguiente:

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
(…)

En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo (…)”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar el lapso de prescripción en la presente causa, observa que la Administración Aduanera estableció a cargo de la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A., mediante la “Resolución de Imposición de Multa-(Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas)” Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, notificada el 31 del mismo mes y año, la obligación de pagar pena pecuniaria “equivalente al doble de los impuestos de importación legamente causados”, por el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se concedió “la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810”, visto que “exportó” mercancía “(…) en cantidades superiores a las originalmente autorizadas en los permisos respectivos”; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer sanciones de multa tal como lo prevé el artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo al mencionar que “(…) el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem (…) [pues] la acción de imponer la respectiva sanción tributaria (…) quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001 (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal).

En razón de lo anterior, esta Superioridad advierte el error en que incurrió el Juzgado de mérito al realizar dicha aseveración, visto que para que una sanción de multa adquiera firmeza en los términos expuestos en el reseñado artículo 59 ibídem, es necesario que la recurrente 1.- no haya impugnado el acto administrativo objeto de controversia; o 2.- de haber ejercido los recursos legalmente establecidos en las normas correspondientes, los mismos hayan sido decididos por el órgano administrativo o judicial respectivo; supuesto contrario al caso de autos, por cuanto la empresa accionante vista la denegatoria tácita de la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción pecuniaria impuesta con fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, mediante la Resolución de Imposición de Multa Nro. APAV/AAJ/E/2006-001640 del 27 de marzo de 2006, emitida por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia del señalado Servicio Autónomo, ejerció el 25 de septiembre de 2013 el recurso contencioso tributario.

 Por consiguiente, está en pendencia un juicio en espera de decisión, aunado al hecho de que en la presente causa la Administración Aduanera no ha notificado a la compañía actora de acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); para entender que el lapso de prescripción es de seis (6) años, conforme lo consideró el Juzgado a quo -contrario a lo alegado por la sociedad mercantil Pfizer Venezuela, S.A. al exponer que el cómputo prescriptivo es de cuatro (4) años en atención a la norma contenida en el artículo 55, numeral 2 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis-. De allí que, en el caso concreto la sanción impuesta por el órgano recaudador no se encuentra firme en los términos dispuestos en el ya señalado artículo 59 del Código de la especialidad de 2001, que prevé que “La acción para exigir el pago (…) de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años”. (Resaltados de este Máximo Tribunal). Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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