miércoles, 5 de septiembre de 2018

Entrada en vigencia de leyes tributarias

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300871-00978-9818-2018-2012-0886.HTML

Mediante sentencia N° 978 del 09 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste se entenderá fijado en sesenta días continuos. En el caso de las leyes que gravan actividades que se discriminan o determinan en períodos fiscales, se exige que la nueva legislación, aun cuando entre en vigencia, no rija el período fiscal en curso, sino los que han de comenzar durante la vigencia de esa normativa, de manera que se respete el principio de certeza y de confianza legítima en materia tributaria. En conclusión, aquellos tributos que graven actividades económicas que se realizan en períodos fiscales concretos, no se apliquen a los períodos fiscales que ya estén en curso, sino que rijan, al menos, a partir del período que se inicie luego de su entrada en vigencia. Particularmente, la Sala precisó lo siguiente:

La interpretación concatenada de los principios antes referidos implica, en el ámbito de las relaciones jurídico-tributarias, que toda medida que afecte las cargas tributarias de los contribuyentes debe ser predecible, esto es, que ninguna medida que transforme el marco jurídico-tributario en detrimento de los contribuyentes puede ser imprevista, pues, de ser así, se impediría a los contribuyentes la planificación del correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin desequilibrio de su desempeño económico. En consecuencia, toda medida inesperada, aunque contara formalmente con cobertura legal, haría excesiva e, incluso, desproporcionada la carga pública tributaria.

Así, la estabilidad y la certeza que garantiza la predecibilidad de las normas tributarias no pueden implicar la petrificación del ordenamiento jurídico tributario, el cual, impregnado como está de la mutabilidad de los cambios económicos, requiere de constantes modificaciones. De allí, precisamente, que tanto la Constitución derogada como la vigente prediquen la necesidad de transitoriedad de la ley tributaria, y garanticen también que, en caso de que el legislador omita el establecimiento de esa transición, aquélla sólo regirá sesenta días continuos luego de su publicación (vid., sentencia N° 1252 de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2004, caso: José Andrés Romero Angrisano).
(...)

Ahora bien, lo que no debe confundirse es la necesaria transitoriedad de la aplicación de las leyes tributarias con la supuesta exigencia de una vacatio legis de las mismas, que es lo que alegó, en este caso, el recurrente. En efecto, la vacatio legis lo que haría es prolongar en el tiempo, por un plazo definido, la entrada en vigencia de la norma, mientras que la transitoriedad lo que preceptúa es que la nueva regulación tributaria no se aplique a ciertos supuestos de hecho -con independencia de que la ley haya entrado ya en vigencia- hasta un momento posterior.
(...)

Visto lo anterior, en el caso de autos, la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” de 2006 del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 de fecha 9 de enero de 2008, no indicó el momento de su entrada en vigencia ni el ámbito temporal de su aplicación. De allí que, esta Sala considere oportuno advertir que, de la normativa citada en líneas anteriores así como del criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito (N° 1252 del 30 de junio de 2004 de la Sala caso: José Andrés Romero Angrisano), se desprende que la aplicación de la indicada Reforma Parcial regirá a los ejercicios fiscales que se inicien durante su vigencia y no a aquellos que ya se encuentren en curso para ese momento, supuesto aquél que garantiza la observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica, pues permite a los contribuyentes la planificación de su desenvolvimiento fiscal y, además, se ajusta a la finalidad del artículo 317 Constitucional en cuanto a la aplicación de las normas tributarias que modifiquen o impongan nuevas cargas.

Así, esta Alzada observa que el artículo 37 de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua de 2006 dispone que “(…) La Declaración Estimada Anual establecida en este artículo, se realizará entre el 1° de Enero y el 28 de Febrero de cada año (…) se entiende por ejercicio de actividades en forma permanente las que se realizan en forma habitual y continua, en locales, inmuebles o instalaciones fijas, por períodos no menores de un año o por tiempo indeterminado superior a un año (…)”; y el artículo 38 establece  que “(…) para la determinación y autoliquidación del impuesto del ejercicio económico que se inicia, se presentará la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, los cuales serán la base imponible para la autoliquidación estimada. Esta declaración se presentará entre el primero (1°) de enero y el veintiocho (28) de febrero del año (…)”, de lo que se puede deducir que el ejercicio económico es anual.

En consecuencia, considera esta Sala que la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua aplicable al ejercicio fiscal del año 2008 es la publicada en la Gaceta Municipal N° 2582 en fecha 6 de diciembre de 2006, la cual contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,50%; y para el año 2009 se aplicará la Reforma Parcial de la “Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas” del referido ente político-territorial, publicada en la Gaceta Municipal N° 2781 el 9 de enero de 2008 que contempla en su clasificador de actividades relativas a la venta de vehículos, automóviles, camiones y buses (nuevos) una alícuota de 0,70%. Así se establece”.

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