lunes, 24 de septiembre de 2018

Notificación obligatoria por reanudación del proceso

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/300997-0592-10818-2018-18-0332.HTML

Mediante sentencia N° 592 del 10 de agosto de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que existen dos notificaciones obligatorias en el proceso: la primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y la segunda cuando el proceso se encuentra paralizado y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Por ello, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, la Sala afirmó lo siguiente:

Con base en lo precedentemente reseñado, se observa que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la que el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia en autos de haber notificado al apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), de la sentencia N° 00808 en la que admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, hasta el 14 de febrero de 2017, oportunidad en que la referida Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y sus posteriores diferimientos, transcurrió un tiempo de más de dos (2) años, sin que se ordenara la notificación de la parte actora, para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la misma, tiempo durante el cual no se puede considerar la estadía a derecho de la demandante.
(...)

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, pues el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable (vid. sentencias Nros. 531 del 14 de abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, 569 del 20 de marzo de 2006, caso: “José Gregorio González Vargas” y 1034  del 9 de diciembre de 2016, caso: “Universidad de los Andes”, entre otras).

De este modo, la actuación de la Sala Político Administrativa resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA),  pues conforme al criterio sostenido por esta Sala “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (vid. sentencia Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala Político Administrativa reponer la causa al estado de que fije la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la hoy solicitante contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se declara”.

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