lunes, 3 de septiembre de 2018

Violación del derecho a la defensa por citación defectuosa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/300308-0494-26718-2018-17-0275.HTML

Mediante sentencia N° 494 del 26 de julio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se precisó que:

No obstante, se colige que la parte actora en su escrito de demanda –y posteriores reformas-, identificó como codemandados a las sociedades mercantiles CONCALPRO PROMOCIONES C.A:, INVERSIONES REALTORS XXI C.A. y ARRENDADORA SANTA CLARA, C.A., así como al ciudadano Max William Wullf Mejías, respecto del cual alegó era accionista y director, y que, además, ejercía la representación legal de ARRENDADORA SANTA CLARA C.A., cuyo apoderado judicial reconoció dicha representación en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión; ello así, constatada la imposibilidad de practicar la citación de de la mencionada codemandada en las direcciones señaladas tanto por el demandante, así como por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Consejo Nacional Electoral (CNE), debió el tribunal de la causa agotar dicha citación en la dirección establecida en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento originario –instrumento fundamental de la demanda- para las notificaciones relacionadas con éste, aun cuando se tratase de una persona jurídica distinta a la arrendadora primigenia, manifestada en la demanda la condición que ostentaba el codemandado ciudadano Max William Wulff Mejías, en la representación legal de las sociedades mercantiles codemandadas, en el cual se estableció para la arrendadora, los siguientes datos:
(...)

Por otra parte, se observa igualmente, que certificada por el alguacilazgo la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados en el juicio de retracto legal arrendaticio (folio 113), la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 03 de julio de 2012 (folio 114); asimismo consta al folio 115 del expediente, que en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, la Secretaria del tribunal de la causa –Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dejó constancia de la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, de fechas 08 y 11 de agosto de 2012, respectivamente; es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, estableció en la sentencia supra parcialmente transcrita, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso, la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra. De allí, que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza, cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generan una nulidad absoluta o relativa.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia irregularidades en la materialización de la citación personal y por carteles, toda vez que el juzgado a quo no realizó las actuaciones suficientes para la citación personal de las codemandadas –entre ellas la hoy solicitante, sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A.,- al no haber agotado para tal fin la ubicación establecida en el contrato de arrendamiento primigenio que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda de retracto legal arrendaticio declarada con lugar contra la mencionada empresa; no advirtió la inobservancia del intervalo de tres (3) días previsto en la ley adjetiva civil entre una publicación y otra, y por último aun cuando la secretaria de dicho juzgado dejó constancia del cumplimiento de todos los requerimientos de ley exigidos, no cumplió con su obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, dicho cartel, tal cual lo exige el artículo 223 eiusdem,  pues se limitó a su fijación en las direcciones en las cuales había resultado infructuoso el emplazamiento personal de la representación legal de la codemandada, obviándose, también para esa oportunidad, la dirección estipulada en el contrato de arrendamiento, razón por la que nunca se inició el lapso de comparecencia.

En efecto, tal como lo delató la representación judicial de la hoy solicitante, estas irregularidades, en atención a todo lo que se expuso ut supra, vician de nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afectan su existencia, con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesa”.

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