martes, 7 de enero de 2014

Aumento del salario mínimo (enero 2014)




Mediante Decreto Nº 725 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.3027 del 06 de enero de 2014, la Presidencia de la República, fijó un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, quedando, a partir del 6 de enero de 2014, en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30) mensuales, esto es, CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 109,01) diarios, por jornada diurna.

Artículo 2: Se fija un aumento del diez por ciento (10%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del "Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando, a partir del 6 de enero de 2014, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10) mensuales, esto es, OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81,07) diarios, por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes aprendices sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (LV.S.S.) el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente,

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanciones indicadas en el artículo 533, ejusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 6 de enero de 2014.

Artículo 10: El Ministro o la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado o encargada de la ejecución del presente Decreto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.