miércoles, 29 de enero de 2014

Finalidad de las medidas cautelares


Mediante sentencia N° 13 del 17 de enero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que las medidas cautelares no tienen por finalidad tutelar provisionalmente la posición jurídica de quien aparentemente tenga razón en el proceso, sino la protección provisional del derecho para evitar que durante el tiempo que tarde el juicio, éste no sufra un daño que resulte imposible o difícil repararlo cuando se dicte la sentencia que lo reconozca.

De otra parte, reiteró el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nº 975 del 07 de agosto de 2012 (caso: Riviera Motors, C.A.) según la cual, cuando se alegue que existe la amenaza de un daño irreparable, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable y no es suficiente fundamentar la solicitud, de la medida cautelar, en un supuesto daño eventual. En concreto, se expuso lo siguiente: 

No obstante lo expuesto, hay que advertir que la institución cautelar no tiene por finalidad propia y directa la de tutelar provisionalmente la posición jurídica de la parte que aparentemente litiga con razón, sino la protección provisional al derecho que se defiende en un proceso para evitar que, durante el tiempo que tarde en tramitarse, ese derecho sufra un daño de tales características que resulte imposible o muy difícil repararlo cuando, finalmente, se dicte la sentencia que, en su caso, lo reconozca. Por tal razón, se ha establecido que, en principio, es necesaria la concurrencia de al menos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora para otorgar la tutela cautelar.
(…)

Ahora bien, en sintonía con el criterio precedentemente indicado, no puede pretender el accionante, que esta Sala le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo es la posible demanda que se pudiese intentar en su contra. Esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente, más aún, cuando puede plantearse la existencia de una cuestión prejudicial en el futuro juicio, de llegar a existir, en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoptando el instituto del proceso civil –no así el trámite procedimental–, de acuerdo con las reglas y principios propios del proceso contencioso administrativo”.

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