miércoles, 18 de noviembre de 2015

Función del juez ante los actos cuasijurisdiccionales (incluso los de naturaleza laboral)


Mediante sentencia N° 1333 del 27 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que en los actos cuasijurisdiccionales (como los dictados por las Inspectorías del Trabajo), con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los participantes, el juez además de analizar la actuación de la Administración debe determinar a cuál de las partes intervinientes en sede administrativa les asiste el derecho.

Por otra parte, aclaró que no debe abrirse una articulación probatoria en los procedimientos de reenganche cuando la condición del trabajador no fuere objetada por la representación del patrono. Sobre este particular, se señaló que:

Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.

De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).

De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
(…)

De lo anterior, se colige que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, el Inspector del Trabajo deberá interrogar al presunto patrono sobre si el solicitante presta servicio en esa entidad de trabajo, si reconoce la inamovilidad del mismo, y si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado. Si del resultado del interrogatorio, se reconoce la condición de trabajador y el despido del solicitante, el Inspector deberá verificar la procedencia de la inamovilidad, caso en el cual, ordenará inmediatamente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 455 ejusdem el único supuesto taxativo en el cual, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la apertura de una articulación probatoria, se manifiesta cuando de alguna manera, resulta dubitativa la condición de trabajadora de la solicitante.
(…)

Del interrogatorio, se desprende con meridiana claridad, que la condición de trabajadora de la solicitante no fue objetada por la representación patronal, pues al ser inquirida acerca de si la solicitante prestaba servicio en la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa”, sostuvo que la misma había trabajado hasta el 3 de julio de 2009, de allí que, esta Sala constata, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que no era procedente en el caso de autos, la apertura, por parte del Inspector del Trabajo, de una articulación probatoria. Así se decide.

En razón de lo precedente, esta Sala determina que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa aplicación de ley que deviene en la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva de la solicitante, pues consideró que la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria, sin percatarse que la condición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, para dicha apertura, no se había cumplido, en razón que la representación de la Fundación Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano “Doctor Guillermo Rodríguez Ochoa” nunca negó que la ciudadana Lissett Elober Cañongo Díaz trabajaba para dicha entidad”.

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