lunes, 9 de noviembre de 2015

Sobre el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad


Mediante sentencia N° 923 del 16 de octubre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el formato de control de préstamo y anticipo de la prestación de antigüedad no requieren estar firmados y, aun así, tienen valor probatorio porque se trata de un registro que por obligación legal debe llevar el patrono. Sobre este particular, se señaló que:

En primer lugar denuncia el recurrente que la recurrida ordenó cancelar a la actora la antigüedad siendo que la demandada alegó haber efectuado préstamos y anticipos los cuales fueron depositados en su cuenta nómina del Banco Mercantil, es decir, sin deducir de la antigüedad los préstamos y anticipos hechos a través del sistema CIBET, y que esos préstamos y anticipos fueron demostrados por la parte demandada con los documentos cursante a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, sin embargo, la recurrida por no poseer dichas documentales firma, las desecha sin otorgarle valor probatorio.
(…)

Las documentales señaladas son los detalles de anticipo y préstamos depositados insertas a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2. El formato de registro de anticipo y préstamo de la prestación de antigüedad de cada trabajador es una obligación legal que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a todos los patronos para el control de la prestación de antigüedad de los trabajadores cuando el mismo esté depositado en la empresa, razón por la cual, al igual que los libros de comercio, los libros de horas extras, no requieren de firma para tener valor probatorio.
(…)

En relación a los documentos sin firma, considera la Sala que en el caso concreto, al referirse al formato de control de préstamos y anticipos de la prestación de antigüedad, que como se explicó anteriormente no requieren firma, sí tienen valor probatorio porque es un registro que por mandato legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que la prestación de antigüedad se puede depositar en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará en la contabilidad de la empresa. Asimismo establece que dicha prestación de antigüedad devengará intereses durante la relación laboral. Cuando la prestación de antigüedad esté acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono debe llevar un registro detallado de lo acreditado de estos intereses generados y de los préstamos y anticipos de prestaciones de antigüedad otorgados. Por esta razón estos registros que por mandato legal debe llevar el patrono no requieren firma del trabajador.

Adicionalmente dicha prueba, que cursa a los folios 7 al 9 del cuaderno de recaudos 2, coincide con la prueba de informe del Banco Mercantil que se encuentra inserta a los folios 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, y donde constan los depósitos en las fechas que fueron otorgados los anticipos o préstamos, ratificando el contenido de la prueba antes analizada. De dichas pruebas se desprende el monto de anticipo y préstamo de prestación de antigüedad que incide en el monto a deber por concepto, por lo que considera la Sala su valoración es determinante en el dispositivo del fallo”.

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