miércoles, 4 de noviembre de 2015

Interpretación del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias


Mediante sentencia Nº 1192 del 22 de octubre de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó que la exigencia de presentar una fianza que garantice el pago de la multa emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como requisito para interponer el recurso de nulidad contra sus actos, según lo exigía el artículo 234 de la derogada Ley de las Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 39.627), también contemplado en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (G.O. Nº 6.154), no supone una violación al derecho de acceso a la justicia, pues, según la Sala, ese requisito solo debe entenderse cuando conjuntamente con el recurso de nulidad se solicite la suspensión de efectos del acto administrativo y, por tanto, solo debe entenderse como requisito adicional. En concreto, la Sala Expresó lo siguiente:

Así pues, la interpretación del último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede realizarse de manera aislada, sino que debe concatenarse con las disposiciones contenidas en los párrafos precedentes y que claramente aluden a la existencia de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.

En ese sentido, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional, Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., ratificada en decisión N° 805 de fecha 7 de julio de 2014, caso: compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.)

En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas en el último aparte del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas impuestas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en todo caso ratifican el contenido del tercer aparte de dicho artículo, en el sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate, es decir, esta exigencia, únicamente será posible al presentarse recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, -contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual el referido ente regular imponga una sanción pecuniaria-, y esta última procederá previa verificación de los requisitos propios de toda medida cautelar y la presentación de la fianza a que hace alusión el artículo bajo análisis, por lo cual considera esta Sala improcedente la desaplicación por control difuso del artículo in commento. Así se decide”.

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