lunes, 15 de febrero de 2016

Sobre el accidente de trabajo in intinere


Mediante sentencia N° 1239 del 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que no se considerará accidente de trabajo in intinere aquellos casos en que exista un accidente fuera de las horas de trabajo y del recorrido que obligatoriamente se debe seguir para la prestación del servicio, visto que se decidió transitar por cuenta propia del trabajador y es él quien debe asumir los riesgos por escoger un recorrido distinto al habitual. En concreto, se señaló que:

Como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida realiza un análisis correcto, según la normativa vigente al momento del infortunio, la cual fue anteriormente transcrita en el presente fallo, de lo que debe entenderse como accidente de trabajo, comprendido éste como aquel hecho gravoso sufrido por el trabajador en el curso del desempeño de su actividad laboral, de esta manera la jueza ad quem parte de la premisa de establecer si el accidente tiene lugar cuando el de cujus se encontraba en el curso de la prestación del servicio asignado en el desempeño de sus funciones, y con base a ello procede al razonamiento lógico de los hechos que tuvieron lugar al momento del accidente, para de esta forma calificar el mismo.

Pues bien, la actividad que le estaba asignada al trabajador era la de transportar a la ciudad de Cagua, estado Aragua; bienes, equipos y a los ciudadanos, ingenieros GERARDO GRAGIRENA y VERÓNICA BLANCO, así como al técnico GABRIEL MÉNDEZ, siendo que en el acta de entrega del vehículo indicó que la salida del mismo fue a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.) y la hora de llegada prevista era a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) con pernocta en dicha localidad; no obstante, conforme al informe de accidente de tránsito (cursante al folio 30 de la primera pieza del expediente) quedó demostrado que la ocurrencia del accidente tuvo lugar a las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 a.m.), y que los acompañantes del trabajador fallecido al momento de suscitarse el accidente de tránsito eran el ciudadano Gabriel Méndez, técnico de la empresa, y el ciudadano Antonio Rafael Silva, que no es trabajador de la misma, razón por la cual no puede considerarse el accidente como de naturaleza laboral, tal y como lo establece la recurrida, en virtud que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido con  la prestación del servicio que le fue asignado al trabajador, ni  tampoco, concordancia tipográfica ni cronológica.


Por otra parte, tampoco puede considerarse el accidente in itinere como lo quiere hacer valer el recurrente al señalar que conforme al numeral 3 del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el solo hecho de haberse producido el accidente en la ciudad de Maracay donde fue enviado por la empresa el trabajador, constituye un accidente laboral per se, lo cual es totalmente errado, en virtud que esta modalidad específica de dicho infortunio laboral, establece que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica, siendo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos previsto en esta modalidad, en virtud que la misma está orientada a los riesgos que corre el trabajador producto de la trayectoria que debe recorrer obligatoriamente para la prestación del servicio, es decir, el elemento volitivo juega un papel importante en el engranaje de los elementos constitutivos de la responsabilidad del sujeto, por cuanto, si el trabajador con un fin distinto a la prestación del servicio encomendado, decide transitar por cuenta propia, entonces los riesgos son asumidos por él, razón por la cual la recurrida no se encuentra inmersa en el vicio que se le imputa”.

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