lunes, 6 de febrero de 2017

Consecuencia por el retardo en la resolución del procedimiento administrativo


Mediante sentencia N° 33 del 02 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en aquellos casos en que el procedimiento administrativo no se haya decidido dentro de los cuatro meses, más dos de prórroga a los que hace alusión el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no traerá como consecuencia la nulidad del acto emitido, sino únicamente acarrea la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto planteado conforme se consagra en los artículos 3 y 100 eiusdem. En concreto, se señaló que:

De las normas transcritas se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

No obstante lo anterior, esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en relación al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de las sentencias Nros. 01505 y 000054 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
(…)

Atendiendo a lo anterior, considera este Alto Tribunal que el retardo en decidir el procedimiento administrativo no comportó la prescindencia total y absoluta del mismo, aunado al hecho de que tal retraso no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Proseguros, C.A., cuya representación judicial, fue debidamente notificada de la Providencia Administrativa, dándosele la oportunidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara”.

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