lunes, 6 de noviembre de 2017

Certificación de enfermedad ocupacional y delegación


Mediante sentencia N° 954 del 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó -en un caso concreto- que el acto de certificación de una enfermedad ocupacional no estaba viciado de incompetencia, toda vez que el funcionario que lo dictó había actuado en el marco de una delegación de atribuciones. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

En este contexto, se destaca que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo y para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, antes identificado, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:
 (…)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece.

Adicionalmente a título ilustrativo, debe advertirse el contenido del numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Regionales y la Junta Nacional para la Asignación del grado de discapacidad por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que establece: “Cuando una Geresat no disponga de médico o médica ocupacional, el Gerente o Gerenta Nacional de Salud Laboral, podrá asignar mediante escrito dirigido al Gerente o Gerenta de la Geresat, a otro médico o médica con competencia nacional, para integrar la Junta Regional, de manera tal que se efectúen las reuniones”.

Del mismo modo, importa destacar que el procedimiento administrativo fue iniciado por la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, quien acudió en fecha 17 de julio de 2013, por ante la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a los fines de interponer “solicitud de investigación de origen de enfermedad”. Posteriormente, la mencionada Dirección emitió la Orden de Trabajo identificada con las letras y números MIR13-1395, por la cual se designó al funcionario Alain Molina, en su carácter de “Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I”, para realizar la respectiva investigación, quien en fecha 8 de octubre de 2013, suscribió el “Informe de Investigación de origen de enfermedad”, el cual fue elaborado en la sede de la entidad de trabajo Atom Travel, C.A., esto es, “Av. Rómulo Gallegos, cruce con Av. Las Palmas, Centro Gerencial Los Andes, Piso 2 y 4, Boleíta Sur (…) Municipio Sucre” del Estado Bolivariano de Miranda y que culminó con la emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuya nulidad se demanda, la cual se transcribe a continuación:
 (…)

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que el médico ocupacional Raniero Eduardo Silva Fuenmayor al suscribir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO 00047 del 2 de abril de 2014, que emanó de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, actuó ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, siendo que en el acto administrativo impugnado se indicó expresamente que el mismo fue dictado conforme a la delegación otorgada mediante la Providencia Administrativa N° 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, del 16 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 2 de la citada providencia”.

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