martes, 21 de noviembre de 2017

Justiprecio y ocupación previa


Mediante sentencia N° 1252 del 16 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recordó que la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo para que pueda producirse la ocupación previa (requisito necesario) no debe confundirse con el justiprecio que se establecerá en el proceso correspondiente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en la norma citada, la ocupación previa está supeditada al decreto que emita la autoridad judicial a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, y una vez acordado el referido pronunciamiento pasa a producir una anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. Así, dicha declaratoria se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente.

Adicionalmente, para que sea decretada la ocupación previa, se requiere: que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por parte del tribunal de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante, especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización. (Vid. sentencia de esta Sala Núm. 00195 del 7 de febrero de 2007, caso: Gobernación del Estado Zulia).

Así, constituyen entre otros requisitos para que se decrete la ocupación previa, la realización del avalúo del bien por parte de la comisión de expertos y la consignación de la cantidad dineraria determinada en el informe de avalúo, fundamentalmente porque con su procedencia se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación.
(...)

Dicho esto resulta necesario aclarar que esta Sala, mediante sentencia Núm. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, estableció que “por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva”.

Precisado lo anterior, concluye la Sala que la cantidad de bolívares consignada ante el Tribunal de la causa por la Gobernación del Estado Falcón, es la que corresponde pagar en este caso a los fines de que el tribunal decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado, como lo establece el transcrito artículo 56 eiusdem, y no constituye el pago acordado para la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación antes de proceder a la ocupación definitiva, como erradamente lo entiende el representante judicial de la entidad expropiante, pues este supuesto se encuentra contenido en el artículo 45 de la ley comentada, que prevé:
(...)

Como resultado del análisis realizado, esta Sala estima infundada la denuncia de la parte apelante sobre la supuesta violación al debido proceso y el presunto perjuicio causado al patrimonio del Estado Falcón por parte del a quo, planteada bajo el argumento de que con el auto apelado se pretendió realizar “un nuevo procedimiento de avenimiento en el que se acuerde un nuevo avalúo”. En consecuencia, comparte lo establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién estableció que la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de “dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de avenimiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Falcón contra el auto de fecha 4 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el que aclaró que “la causa se encuentra en la etapa de designación de expertos a los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en el ACTO DE AVENIMIENTO”, y confirma el auto apelado. Así finalmente se declara”.

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