martes, 28 de noviembre de 2017

Costas procesales y salario mínimo


Mediante sentencia N° 1014 del 17 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en los procesos laborales no se podrá condenar en costas procesales al trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, tal y como establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así entonces, la Sala sostuvo que:

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

Del escrito recursivo, se desprende que el formalizante, ataca la condenatoria en costas de la parte actora por parte de la recurrida, a pesar de devengar menos de tres (3) salarios mínimos, lo cual según su decir, viola el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)

Dicha tarifa legalmente establecida, obedece a la función tuitiva del Derecho Procesal del Trabajo, sistema autónomo cimentado para equilibrar las desigualdades socioeconómicas que entraña la relación sustantiva, que lógicamente se trasladan al ámbito adjetivo; para cuya corrección se despliegan mecanismos concretos a favor de los sujetos más desfavorecidos de la relación laboral.

Así pues, se contempla una excepción a la regla de la “responsabilidad objetiva” según la cual, todo vencimiento procesal genera la consecuencia obligatoria de condena en costas en cabeza del vencido, por no ostentar la “iusta causa litigandi”, quien deberá paliar los gastos realizados por la parte victoriosa para obtener el reconocimiento de su derecho.

Lo anterior aplica igualmente, ya se trate del juicio principal, de la incidencia o del recurso ejercido. En torno a este último supuesto, el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, norma cuya fuente dimana del Derecho Procesal Civil (artículo 281 del Código de Procedimiento Civil), y que como queda establecido, el ordenamiento procesal del trabajo en su artículo 64, flexibilizó mediante la consagración de una excepción a favor de aquellos trabajadores, cuya contraprestación dineraria sea menor al monto equivalente a tres salarios mínimos.

En ese sentido, si se tiene en cuenta la disposición normativa contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario mínimo para la fecha de interposición de la presente demanda, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 8.156 de fecha 24 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, era de Bs. 1.548,22, monto éste que multiplicado por 3, en atención a la referida disposición legal, arroja un total de Bs. 4.644,66; vale decir, que todo trabajador que haya sido objeto de una condena en un juicio principal, en una incidencia o que interponga un recurso y no haya tenido éxito, quedará exonerado de imposición de costas, siempre y cuando su salario sea menor a tres (3) salarios mínimos para el momento de interposición de la demanda.
 (...)

En razón de lo anterior, -tomando en cuenta que para el momento en que el accionante interpuso la demanda (05-12-11), la relación de trabajo entre las partes se mantenía vigente-, y habiendo el actor alegado para esa fecha, devengar un salario mensual de Bs. 2.600,00 (f.4 pieza 1), hecho éste admitido por la accionada, advierte esta Sala, que dicho monto es menor a los tres (3) salarios mínimos establecidos por el legislador en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no debió recaer sobre el actor recurrente, la condenatoria en costas como consecuencia de la apelación que ejerció contra la sentencia del a quo y que fuera declarada sin lugar por el juez de alzada, aunado a no haberse declarado la procedencia de la diferencia salarial reclamada por la parte accionante.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. Así se declara”.

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