lunes, 27 de noviembre de 2017

Sobre la marca compleja

Mediante sentencia N° 1270 del 22 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la marca “compleja” es la integrada por varios elementos que constituyen una unidad en su totalidad, es decir, indivisible, la cual individualiza la marca como signo diferenciador de productos análogos y que debe analizarse en su conjunto y no cada uno de sus elementos por separado. En concreto, sostuvo lo siguiente:

De la disposición normativa supra transcrita se puede colegir, que no es registrable un signo que haya pasado al uso general de la población, es decir, aquellas expresiones que la mayoría de los ciudadanos de un país o sociedad emplean para referirse a la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos. A título ilustrativo, la Sala entiende que la palabra “crema”, es inidónea como signo distintivo de un producto dentífrico, pues, la generalidad de los venezolanos se refiere a éste con dicho término, y porque, además, alude a la naturaleza y cualidad del bien.

Por lo tanto, siguiendo los principios universalmente aceptados por la doctrina y por la mayoría de las leyes extranjeras, así como por la legislación nacional vigente (Ley de Propiedad Industrial), se concluye que sólo pueden constituirse y registrarse como marca; las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos o servicios, frente a los de su misma especie o clase. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 898 del  22 de julio de 2015).

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que el signo objeto de la solicitud está conformado por dos palabras: Chrono”, que alude al Dios del tiempo en la mitología griega y “sport”, cuya traducción al idioma castellano es “deporte”, ambos vocablos unidos por una imagen que aparenta ser un reloj o un cronómetro dentro de un rectángulo de doble marco, es decir, se trata de una marca compleja.
(...)

Por otra parte, se aprecia que la solicitud fue realizada para distinguir los productos ubicados en la Clase 14 del Clasificador Internacional de Niza, que incluye según se extrae del portal web de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual “Metales preciosos y sus aleaciones, así como productos de estas materias o chapados no comprendidos en otras clases; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos”. (Resaltado de la Sala).

Con base en lo anterior, este Alto Tribunal concluye que el vocablo “CHRONOSPORT” (Etiqueta), en su conjunto, no es de uso generalizado por la población venezolana para referirse a los productos indicados en las líneas precedentes. Asimismo, no se le emplea comúnmente para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de estos.

Aunado a las consideraciones expuestas, es importante destacar que la empresa accionante es titular de la marca “CHRONOSPORT” (Etiqueta) en jurisdicciones como Santo Domingo (República Dominicana), México y la Unión Europea, entre otras, tal y como se desprende de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Sustanciación, a través de expertos en los dominios www.onapi.gov.do, www.gov.mx/impi, y euipi.europa.eu/search, (ver folios 130 al 132 del expediente), circunstancia que hace presumir el uso de la marca por parte de la accionante en los mencionados ámbitos jurisdiccionales.

De todo lo anterior se infiere, tal como lo alegó la empresa accionante, que el acto administrativo impugnado fue dictado sobre la base de un falso supuesto de derecho, por errónea aplicación del ordinal 9° del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar la nulidad de la referida Resolución. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).

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