martes, 14 de noviembre de 2017

Sobre el concubinato


Mediante sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las causas relativas a uniones estables de hecho no es posible hacer uso de medios de autocomposición procesal, a la vez que confirmó los elementos distintivos del concubinato. A tales efectos, la Sala señaló lo que sigue:

En los juicios relativos al reconocimiento de uniones estables de hecho, están proscritos los medios de autocomposición procesal, por tratarse de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 288 del 18 de abril de 2017 (caso: Raidaly Del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González), por tanto, dado su carácter de orden público e indisponibles, en tales casos no debe celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como la correcta sucesión de actos procesales, el Juez como director del proceso debe fundamentar los motivos por los que suprime dicha fase del procedimiento (ex artículos 450 literal j) y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en el presente caso no se verificó, sin embargo, dicha omisión no acarrea la nulidad del fallo recurrido en los términos previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se llevó a cabo la mediación.

Del mismo modo, la parte recurrente no señala cómo quedó afectada la validez de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, por no haberse identificado correctamente uno de los abogados intervinientes, sin especificar si se trata de un caso de falta de capacidad de postulación que conllevaría a un caso de falta de representación. Con respecto a la pretendida nulidad fundamentada en que el codemandado Jesús Alberto Claro Bello no demostró su condición de hijo del de cujus mediante documento público en los términos previstos en el artículo 464 del Código Civil, debe señalarse que la falta de legitimatio ad procesum es una defensa de parte que no puede ser argüida por quien insta al aparato jurisdiccional mediante la interposición de la demanda, puesto que es él, y no otro, quien señala contra quién va dirigida su pretensión. De otra parte, vale acotar que la norma contenida en el referido artículo fue subrogada expresamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, por lo que resultan errados y carentes de sustrato legal los señalamientos formulados por la parte actora.

Por último, resulta ininteligible el alegato del recurrente relativo a la apreciación de las pruebas realizadas por la alzada, puesto que no señala cuáles son tales probanzas, su trascendencia con respecto al fondo del asunto y cómo modificarían el dispositivo del fallo; si han debido evacuarse por mandato legal, o de ser el caso, cuál fue la valoración otorgada por el Juez Superior y por qué habría errado en su establecimiento o apreciación, vicios que no concuerdan ni con el título propuesto en la presente denuncia ni con los señalamientos que se han venido resolviendo tampoco son capaces de enervar la validez de la sentencia recurrida.
 (…)

Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio”.

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