miércoles, 15 de noviembre de 2017

Peluqueros y relación de naturaleza laboral


Mediante sentencia N° 987 del 08 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que los servicios prestados por un barbero y una peluquera no eran de carácter laboral, toda vez que, entre otras cosas, el horario era convenido, se repartían las ganancias, no se impartían instrucciones y ellos asumían los riesgos de sus servicios. En concreto, se afirmó que:

Los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar, prestaron servicios como peluquera y barbero bajo la figura de contratación por cuentas en participación, en períodos comprendidos entre los años 2007 y 2014, y así quedó demostrado de los contratos de cuenta en participación y las facturas de pagos consignadas por la accionada, siendo que la parte demandada con el cúmulo probatorio aportado a los autos logó desvirtuar los hechos alegados, generando plena convicción a esta Sala sobre el controvertido del asunto.

En ese contexto, del contrato suscrito voluntariamente entre las partes se evidencia que la infraestructura es aportada por la demandada para la explotación de la actividad relacionada con el ramo de la peluquería y la parte demandante aporta su industria y los elementos de trabajo; que el cumplimiento de un horario no es preestablecido por la empresa sino de mutuo acuerdo según las cláusulas contractuales; no se impartían órdenes e instrucciones, lo que denota la inexistencia del elemento de subordinación; no se observa que la demandada fijara los montos a cobrar por parte de los accionantes a sus clientes, sino que por el contrario se observa de las facturas de pago que los accionantes recibían los pagos y se retenía los impuestos correspondientes, repartiéndose entre las partes los márgenes de ganancia convenidos, por lo que los actores asumían los riesgos de sus servicios. Se deduce que no existió restricción de los accionantes en su margen de libertad para desarrollar su industria, ni que estuvieran sometidos a supervisiones ni controles, por lo cual no se constata la restricción del marco de autonomía de los accionantes.

Los demandantes prestaban servicios a una empresa que a su vez era franquiciada de la marca SANDRO; los contratos suscritos entre las partes son catalogados de naturaleza mercantil, en los mismos se estableció el porcentaje de ganancia entre las partes, ello es, el 55% para las demandantes y el 45% para la empresa demandada, vale decir, ambas asumían las ganancias y pérdidas en la explotación de la actividad del ramo de la peluquería; los clientes pagaban a favor de los demandantes, quienes elaboraban facturas con retención de impuestos y al final de cada mes eran distribuidas las ganancias entre la empresa y las accionantes.

En razón de lo determinado supra, esta Sala evidencia que en la relación que existió entre las partes no se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, ya que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y demostrar que la vinculación entre las partes era de naturaleza mercantil bajo la figura de contratos de cuentas en participación, en consecuencia, se declara que entre las partes no existió una relación  de trabajo.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que en decisiones de reciente data, análogas a la que se resuelve en la presente causa, en las cuales se demanda a diferentes empresas relacionadas con el ramo de la peluquería que han suscrito como en el caso de marras contrato de franquicia de la marca “Sandro”, cuyo sistema operativo para explotar la sociedad entre las partes se rige por los contratos de cuentas en participación, esta Sala de Casación Social, ha determinado conforme con la aplicación del test de laboralidad y las normas que rigen la materia especial del trabajo, que la prestación del servicio personal no configura una relación de naturaleza laboral. (vid. Sentencias Nos. 1347 y 299 de fechas 14 de diciembre de 2016 y 24 de abril de 2017).

En conclusión, con sustento de las consideraciones que anteceden y conforme a la valoración de las pruebas cursantes en autos, se declara sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Amalia Rosa Báez y José de Jesús Aguilar contra las sociedades mercantiles Peluquería Unisex El Sanch, C.A., Peluquería Unisex Le Griff, C.A., Centro de Estética Sandro, C.A. y el ciudadano José Gregorio Díaz Martínez. Así se decide”.

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