martes, 24 de abril de 2018

Confiscación y expropiación



Mediante sentencia N° 428 del 18 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que pretender expropiar un bien que no ha sido afectado, sin seguir el procedimiento establecido y pagar el justiprecio que al efecto se señale, representa una ilegalidad contraria al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En este sentido, el prenombrado Decreto Nro. 8.486, como ya se mencionó, determinó cuales serían los bienes que pasarían a formar parte del patrimonio de la República, señalando además que serían aquellos necesarios para la ejecución de la obra: “REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DEL PUEBLO VENEZOLANO A UN ACCESO OPORTUNO, EFICIENTE Y DIGNO AL TRANSPORTE MARÍTIMO DESDE Y HACIA LA ISLA DE MARGARITA”, por lo que al no encontrase el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” dentro de la lista taxativa que enumeró el referido Decreto en su artículo 1, al no ser tampoco un bien que pueda destinarse al transporte marítimo de personas y adicionalmente, al haber quedado expresamente excluido de las negociaciones llevadas a cabo durante la fase de arreglo amigable del procedimiento expropiatorio, mediante el acta de avenimiento celebrada en fecha 28 de agosto de 2013, no queda duda para esta Sala que dicho equipo deportivo no es uno de los bienes afectados por la expropiación que se decretó sobre bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS).

De hecho, de una revisión de las actas del expediente, no se evidencia que el equipo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.” haya sido sometido a un procedimiento expropiatorio, con la consecuente fijación de su justiprecio, el pago a su dueño de la indemnización respectiva, o la celebración de la fase de arreglo amigable que establece la Ley, con lo que en definitiva, asumir que el mismo pertenecía a la República, sin los pagos y el procedimiento correspondiente, representa una ilegalidad y sería a todas luces contrario al derecho a la propiedad y al principio de no confiscación consagrados en los artículos 115 y 116 de la Carta Magna.

Ratifica lo anterior, el documento cursante en el expediente administrativo titulado “SITUACIÓN EQUIPO DE BALONCESTO VENEZOLANO: GUAIQUERÍES DE MARGARITA (EXPROPIACIÓN CONFERRYS)”, suscrito en fecha 9 de mayo de 2013, por la ciudadana Juana Gómez, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, en cuyo aparte Nro. 6 se establece que “Dentro del Inventario de Bienes que se ha presentado a los fines del arreglo amigable ante la Procuraduría General de la República, para el justiprecio, no están incluidas las acciones que posee CONFERRYS en el Equipo de Baloncesto ‘LOS GUAIQUERÍES DE MARGARITA BASKET-BALL CLUB’, toda vez que la representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte no ha participado en las reuniones celebradas en esta fase”, de lo que se advierte una vez más que en efecto, el mencionado equipo no fue objeto de afectación y que por sus acciones la República no pagó o indemnizó los montos correspondientes según la Ley, tal como se reconoce en los documentos administrativos antes reseñados. (Subrayado de esta Sala).

Teniendo en cuenta lo precedente, se evidencia entonces que el acto administrativo hoy impugnado, a saber, el contenido en la Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.803 del 18 de noviembre de 2011, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al fundamentarse en el Punto de Cuenta Nro. 029/11 del 21 de octubre de 2011, ya descrito, se erigió también sobre la base de un falso supuesto, al designar la dirección del equipo de baloncesto “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”, considerando –erróneamente– que el mismo formaba parte de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que fueron expropiados mediante el Decreto Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011, cuando el mismo, como ya se explicó, nunca fue afectado y se dejó fuera de las negociaciones y acuerdos de la fase de arreglo amigable.

Así, el “CONSIDERANDO” tercero de esa Resolución Nro. 0003 del 17 de noviembre de 2011, que aduce que “el equipo de baloncesto venezolano denominado ‘GUAIQUERÍES DE MARGARITA’, forma parte del patrimonio de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), y por tanto está sujeta a la afectación forzosa ordenada mediante Decreto Presidencial N° 8.486, para la expropiación de la mencionada empresa”, parte de una errónea apreciación de los hechos, y es por ello que el posterior acto administrativo que designa a la Junta Directiva objeto de controversia se encuentra viciado de nulidad.

De todo lo expuesto, se concluye finalmente que el equipo deportivo “Guaiqueríes de Margarita B.B.C.”: i) no es un bien destinado al transporte marítimo de personas; ii) no se encuentra expresamente establecido dentro de los bienes de la sociedad mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRYS) que pasarían al patrimonio de la República según el Decreto Presidencial Nro. 8.486 del 27 de septiembre de 2011; iii) fue excluido expresamente de las negociaciones establecidas en virtud de la aludida expropiación en el Acta de Avenimiento celebrada el 28 de agosto de 2013; y iv) no se encuentra dentro del inventario de bienes que se presentó ante la Procuraduría General de la República, para la determinación del justiprecio por la referida expropiación, tal como lo explicó la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; razones por las cuales se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora”.

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