martes, 17 de abril de 2018

Omisión de procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas debido al interés superior del niño

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/209322-0273-9418-2018-17-169.HTML

Mediante sentencia N° 273 del 09 de abril de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en aquellas causas en que medie el interés superior del niño no será necesario seguir el procedimiento administrativo previo con miras a lograr el desalojo de una vivienda, tal y como se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo ello para garantizar una vivienda a los niños. Al respecto, la Sala precisó que:

Del extracto de la recurrida antes transcrito, se desprende que efectivamente el sentenciador de alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el  demandado, anuló la sentencia recurrida, declaró “sin lugar la medida de desalojo” y suspendió la ejecución de la misma, al considerar que la procedencia de la medida en sede judicial estaba supeditada al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en el Decreto n.° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando establecido en dicho fallo que la parte solicitante de la medida no había agotado el procedimiento administrativo in comento.
(...)

Al margen de lo anterior, por tratarse el presente asunto de un juicio de divorcio contencioso en el cual están involucrados los derechos de los hijos menores de edad de los cónyuges  (S.J. y M.G., cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes son sujetos de protección especial tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente esta Sala extender el estudio del caso, en el sentido de precisar el impacto de la decisión tomada por el juez de alzada en la esfera jurídica de los mismos, con preponderancia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a la luz de la referida Ley especial que rige la materia, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)

En consecuencia, asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, implica que en cada caso en concreto debe dictarse una sentencia de posible cumplimiento, por lo que el órgano judicial en esta especial materia debe velar porque el ejercicio del derecho tutelado se haga lo menos gravoso y dispendioso posible.
(...)

Así las cosas, habida cuenta de la contraposición de intereses existentes entre el progenitor como ocupante del inmueble y sus hijos como sujetos plenos de derecho que por intermedio de su madre como representante y en ejercicio del atributo de custodia, aducen la necesidad de ocupar como vivienda el inmueble objeto de la medida de desalojo, concluye esta Sala que bien pudo el juez de alzada adoptar una decisión distinta, ajustada a derecho sin dejar de lado el interés superior de los niños de autos.

En el caso bajo estudio, el ciudadano GREGORY JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, aduce que ha venido ocupando el inmueble en cuestión como vivienda principal desde que contrajera matrimonio con la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, señalando además que en la actualidad no tiene otra vivienda de la cual disponer, aunque reconoce que eventualmente deberá abandonar el bien en cuestión (Vid pág. 29); debiendo cumplirse, a su decir,  con el procedimiento administrativo previo establecido en el supra analizado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(...)

Con vista a la normativa legal antes citada, resulta evidente que el bien inmueble objeto de la medida de desalojo solicitada por la parte actora y recurrente, es de su exclusiva propiedad pues fue adquirido por ella en fecha 20 de diciembre de 2004, y no fue sino hasta fecha 26 de septiembre de 2007, que la misma contrajo matrimonio con el demandado, tal como se constató de las actas procesales. Aunado ello, las partes celebraron capitulaciones matrimoniales a tenor de los artículos 141, 142, 143 y 144 del Código Civil.

Por otra parte, la ciudadana MARÍA LORENA DÁVILA ORDOÑEZ, progenitora que detenta la custodia de los niños de autos, manifiesta la necesidad de ocupar como vivienda el mencionado inmueble de su entera propiedad, reclamando dicho derecho para sí y sus menores hijos, quienes hasta el momento han vivido con ella en el domicilio de su abuela materna, en tanto el progenitor ha disfrutado enteramente de la vivienda. En razón de lo cual, siendo que fue en un juicio divorcio contencioso en el cual se originó la incidencia, cuya resolución aquí se discierne, el tribunal de primera instancia estaba facultado para dictar cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 191 del Código Civil, incluyendo medidas cautelares de carácter provisional de uso de vivienda familiar, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466 de dicha Ley.

Ante esta situación considera la Sala que debe prevalecer el interés superior de los niños de autos, a quienes debe garantizárseles con prioridad respecto de su progenitor, el derecho constitucional a “una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 82, y en tal virtud, tomando en cuenta el derecho preferente de los niños de autos, considera que son estos quienes deben habitar el inmueble en cuestión, para así garantizarles de manera plena el derecho a una vivienda. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, es evidente que en el presente caso no se trata de un desalojo que deba regirse por el procedimiento especial establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues al  estar en juego la protección especial de los niños  S.J. y M.G -cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- al  tratarse de la afectación del derecho a la vivienda familiar, su regulación debe hacerse en base a las amplias facultades inquisitivas de los jueces de protección para  prohijar el disfrute y goce a este derecho constitucional a favor de  niños, niñas y adolescentes, en los casos de divorcio contencioso donde aparezcan involucrados. Así se declara”.

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