miércoles, 4 de abril de 2018

Recurribilidad de los actos de trámite

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208909-00342-21318-2018-2015-0182.HTML

Mediante sentencia N° 342 del 21 de marzo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.

No puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean inimpugnables, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración. Todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido. La Sala estableció lo siguiente:

No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.

En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
(...)

De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.

En el caso que nos ocupa, el acto de “Informe de Resultados” es el acto mediante el cual se le notificó a la accionante del inicio de la investigación, lo cual constituye un acto preparatorio al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, un acto de trámite, los términos en que fue notificada, por tanto, no prejuzga como definitivo, toda vez que indica que la investigación “(…) tuvo como objetivo el análisis administrativo y técnico del proyecto autopista ‘Antonio José de Sucre’, financiado con recursos provenientes de la Ley de Endeudamiento Anual y del Fondo para el Desarrollo Económico Social del País (Fondespa) y ejecutado por la Gobernación del Estado Sucre, a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado (Saves), durante los años 2001 al 2005”.

Siendo ello así, esta Sala estima que el referido Informe de Resultados por ser un acto de trámite es irrecurrible de manera autónoma. Así se declara”.

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