miércoles, 11 de abril de 2018

Sobre las vías de hecho

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/209256-00378-5418-2018-2017-0797.HTML

Mediante sentencia N° 378 del 05 de abril de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros. En virtud de ello, aseveró que no constituirá una vía de hecho cuando la Administración actúe sin demostrar lo que motivó su actuación. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el apoderado judicial de la empresa accionante alegó que el Presidente del Instituto demandado le ordenó “sin soporte alguno y sin haber oído previamente la posición de LA EMPRESA, (…) ‘la DESOCUPACIÓN TOTAL’ en ‘diez (10) días’ del inmueble, y por ‘no haberse podido llegar a un acuerdo en cuanto al mantenimiento y conservación del centro de servicio’ (sic).

Igualmente señaló la actora que la vía de hecho se configuró al no haberse verificado con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales.
(...)

Adicionalmente se observa que previamente a la notificación de “desocupación”, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por oficio s/n de fecha 27 de mayo de 2015, hizo del conocimiento de la accionante la preocupación existente en cuanto al “estado en que se encuentra el establecimiento comercial…”, así como también se le informó que “deberá tomar acciones a fin de efectuar el mantenimiento general de roda el área  utilizada por los usuarios que frecuentan sus espacios”.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de un acto por el que la Administración hace del conocimiento de la accionante de su voluntad de dar por concluida la relación arrendaticia existente en virtud del contrato de concesión celebrado entre la empresa Inversiones Jullraf, C.A. y el Instituto accionado, con ocasión del presunto “incumplimiento” de la concesionaria de las obligaciones contractuales, lo cual perfectamente puede ser impugnado a través del ejercicio de una demanda contencioso administrativa de nulidad, en la cual las partes tendrían la oportunidad de exponer sus defensas y presentar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

Cabe resaltar que una vía de hecho no puede fundamentarse, tal como lo señaló la parte actora, en que la Administración no demostró “con soportes probatorios, el incumplimiento de la empresa a las obligaciones contractuales”, pues conforme antes se indicó, para que exista dicha figura se requiere de la falta absoluta de una decisión o acto previo que sustente su actuación”.

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