martes, 19 de junio de 2018

Presunción de inocencia y culpabilidad

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212117-00683-13618-2018-2017-0322.HTML

Mediante sentencia N° 683 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se violará la presunción de inocencia cuando se le permita al sujeto investigado defenderse, sin importar que se haya precalificado su responsabilidad. La Sala reafirmó su postura relativa a que al indiciado le corresponde desvirtuar los hechos imputados.

La Sala confundió el contenido de ese derecho con el principio de culpabilidad que exige que no se sancione de manera objetiva, sino únicamente por incumplimientos en los que se determiné que se ha actuado de manera culpable. Al respecto, la Sala observó lo siguiente:

En esos términos se consagra el principio a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al sujeto investigado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración recae sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 424 del 4 de julio de 2017).
(...)

De hecho, a los fines de establecer si la mencionada empresa es responsable o no, nombra a un funcionario instructor con el objeto de realizar todas las gestiones requeridas “para el mejor conocimiento y hacer constar en el expediente todas las circunstancias que puedan incidir en la determinación de contravenciones a la normativa aplicable”, de lo que se evidencia que la Administración no juzgó o precalificó a la actora como culpable, sino que por el contrario, activó los mecanismos necesarios para el esclarecimiento de la situación y así, a través de un procedimiento administrativo, establecer el contradictorio que le permitiría generar los elementos de convicción sobre los cuales tomar la decisión correspondiente.
(...)

De todo lo anterior se evidencia entonces que a la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. se le notificó debidamente de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra por la presunta infracción del artículo 46 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, contando con la oportunidad de participar en él, y consignando los alegatos y pruebas que estimó pertinentes, sin que la Administración en ningún momento la precalificara o juzgara de manera anticipada por los hechos y las normas legales que supuestamente incumplió; no siendo hasta después de culminar el mismo que el Ministro demandado declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la sanción de multa respectiva, motivo por el cual considera esta Sala que no se le violentó el derecho a la presunción de inocencia a la actora. Así se establece.
(...)

Ahora bien, con relación al argumento de la parte demandante relativo a que la Administración “(…) determinó la responsabilidad objetiva de [su] representada, omitiendo con ello cualquier calificación de culpa o dolo, y omitiendo además que [su] representada actuó de manera diligente y apegada a la buena fe, hechos estos que demuestran la ausencia de culpa o dolo de CERVECERÍA POLAR en el presente caso (…)” (agregados de la Sala); advierte esta Máxima Instancia que tal argumento nada tiene que ver con la violación al derecho de presunción de inocencia.

En este sentido, es conveniente insistir en que dicho derecho radica en el tratamiento que debe dar la Administración al sujeto investigado a lo largo del procedimiento, no siendo admisible que se le juzgue de manera anticipada por los hechos que justamente deberían ser objeto de debate en el contradictorio. De tal modo, aquél se trasgrede en el momento en que se precalifique como responsable o culpable al investigado, sin siquiera otorgarle la oportunidad de ejercer sus defensas, motivo por el cual es necesario que concluya el aludido procedimiento, debidamente realizado, para arribar a una conclusión definitiva”.

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