lunes, 11 de junio de 2018

Sobre el nexo de causalidad en demandas de responsabilidad del Estado



Mediante sentencia N° 597 del 31 de mayo de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima

Sin embargo, precisó que esa responsabilidad no será procedente en caso de muerte por herida de bala disparada por un funcionario policial, si el difunto intercambiaba disparos con la policía, ya que en ese caso el elemento nexo causal no estaría presente. La Sala afirmó que:

Conforme a lo antes expuesto, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que exista una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.
(…)

Partiendo de las premisas antes expuestas, esta Sala observa que del análisis de las pruebas se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten establecer que el hecho dañoso que motivó la interposición de la demanda de autos (fallecimiento del ciudadano William José Castillo Ferreira), si bien tuvo lugar con la participación de los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ya identificados, ello fue a propósito de una actividad que formalmente suponía el ejercicio pleno de sus funciones, lo cual, en todo caso, deriva en que se consideren satisfechos el primer y segundo de los requisitos exigidos para determinar la responsabilidad del Estado. Así se determina.

Con relación al tercer elemento constitutivo esto es, el nexo causal, se requiere para su materialización de un vínculo directo y congruente entre la actuación de la Administración y el daño, sin intervención extraña o ajena que pueda influir alterando esa relación directa, mediata y exclusiva de causa-efecto.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa este Alto Tribunal que la parte demandada sostiene que “(…) los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fueron atacados con armas de fuego por los sujetos que se encontraban en el vehículo, modelo Yaris, color gris, Placa AA055GL (…)”, generando que “los policías (…) hicieran uso de sus armas de reglamento, resultando ‘HERIDO’ el ciudadano William Ferreira, hijo de la demandante”. Por tanto, consideró que “el hecho de que éste [refiriéndose al occiso] haya realizado detonaciones de un arma de fuego (…) conforme se estableció mediante la correspondiente experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD), evidencia claramente una conducta que de ninguna manera podría considerarse de buen padre de familia (…). Del mismo modo, los acompañantes de esta persona (…) quienes dispararon en contra de los funcionarios policiales, tuvieron incidencia en el resultado final (…)”. (Agregado de la Sala).

Respecto a tal alegato, se observa que en efecto, quedó evidenciado con las pruebas técnicas aportadas a los autos (Análisis de Trazas de Disparo (ATD), Experticia de Trayectoria Balística, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística), y así lo estableció el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que el hecho dañoso ocurrió en un enfrentamiento policial como consecuencia de un intercambio de disparos entre el hijo de la demandante y sus acompañantes; y los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Por tal motivo, considera esta Sala, que en el presente caso se rompe el nexo causal directo exigible para poder declarar la responsabilidad del Estado, ante la inequívoca intervención de la víctima y sus acompañantes en el suceso que produjo el perjuicio ahora reclamado por la parte actora, en razón de lo cual, se desecha la pretensión de daño moral solicitada en la demanda. Así se determina” (énfasis añadido por la Sala).

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