lunes, 4 de junio de 2018

Tramitación de incidencias en demandas de nulidad de actos administrativos



Mediante sentencia N° 369 del 11 de mayo de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, cuando haya necesidad de esclarecer algún hecho, como ocurre en el caso de que se impugne o cuestione la representación judicial de la parte demandante en los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a objeto de que las partes tengan la oportunidad de alegar y probar lo que estimen conducente. Al respecto, se precisó que:

En este sentido ha de tomarse en cuenta que el juicio originario es por nulidad de un acto administrativo de efectos particulares (providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo), por lo que su tramitación y decisión se rige por las normas que -para este tipo de procedimiento- están establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, numeral 1 de dicho texto adjetivo que establece:
(…)

En tal virtud, considera esta Sala que la impugnación o el cuestionamiento hecho a la representación judicial de la hoy accionante no es más que una incidencia surgida durante el transcurso del procedimiento que debió haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que preceptúa:
(…)

La norma citada prevé que se abra una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entre otros supuestos, cuando “haya necesidad de esclarecer algún hecho”. 

En el presente caso, como ha sido indicado antes, el abogado que asistió al trabajador (tercero interesado en el juicio primigenio) cuestionó o impugnó la representación judicial de la demandante (hoy accionante), unos días después de haberse celebrado la audiencia de juicio, lo cual ha debido ser esclarecido antes de emitir cualquier pronunciamiento. 

Con base en lo expuesto, esta Máxima Instancia, considera que el tribunal de la causa debió aplicar el trámite previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, ordenar abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a objeto de que las partes tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente con relación a lo planteado.

Al no haber ocurrido así, y haberse declarado desistido el procedimiento en primera instancia -al día siguiente de haber surgido la incidencia- por la supuesta incomparecencia de la demandante, se le impidió probar a esta última que el abogado que compareció a la audiencia de juicio en su nombre contaba con la representación necesaria para ello.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la causa primigenia por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró sin lugar dicho recurso ordinario y confirmó la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, con lo cual incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada denunciado por la accionante, actuación esta fuera de su competencia, en tanto que resulta atentatoria del principio de estabilidad de los juicios establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como el deber de observar y declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa a que se refiere el artículo 208 eiusdem.
 (…)

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.

Al respecto, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional tienen establecido que la violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura de algún lapso. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes.

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que la misma ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.

De tal forma que al no haberse tramitado debidamente la incidencia que se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio en relación con la impugnación de la representación judicial de la hoy accionante, se le privó de la posibilidad de esclarecer dicho hecho con base en el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta obvia la indefensión acusada en el caso que se examina, así como la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (énfasis añadido por la Sala).

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