miércoles, 20 de junio de 2018

Sobre la remisión del expediente administrativo a juicio



Mediante sentencia N° 687 del 13 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es deber de la autoridad administrativa abrir y mantener un expediente administrativo por cada asunto ordenado (cronológica y sistemáticamente) y que la falta de incorporación de éste en el proceso constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. En particular, se afirmó que:

Con ocasión de ello, el 2 de febrero de 2017 esta Máxima Instancia dictó y publicó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-012, por el cual ratificó al Director de Hacienda de la Alcaldía del precitado ente recaudador la solicitud efectuada a través del Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-050 del 13 de abril de 2016, con el objeto de requerirle nuevamente la remisión del original o copia certificada el expediente administrativo debidamente foliado, que culminó con la Resolución objetada, otorgando para ello los plazos correspondientes; sin embargo, el 1° de agosto de 2017 la Secretaría de esta Superioridad hizo constar el vencimiento del lapso establecido en el señalado Auto Para Mejor Proveer, no apreciándose que hasta la fecha de emisión de esta decisión judicial el funcionario responsable de la precitada Dirección ni la representación en juicio de referido Municipio hayan consignado diligentemente ante este Alto Juzgado la información solicitada.

En tal sentido, reitera esta Sala, como lo ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
(...)

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte esta Superioridad que tanto la entonces Directora de Hacienda de Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, así como la representación en juicio del ente recaudador, no cumplieron con lo requerido por el Tribunal a quo  ni por esta Máxima Instancia, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, en ese orden); y por ende, esta Alzada actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara”.

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