martes, 26 de junio de 2018

Sobre la gravabilidad de ganancias cambiarias

Sentencia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212238-00728-20618-2018-2017-0644.HTML

Mediante sentencia N° 728 del 20 de junio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no se debe incluir dentro de la base imponible para la determinación del impuesto a las actividades económicas los ingresos obtenidos por "ganancias cambiarias", ya que son el resultado de políticas monetarias y financieras asumidas por el Estado venezolano. Al respecto, se sostuvo que:

Siendo ello así y a los fines debatidos, se estima necesario reiterar que la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, está conformada por todos los proventos obtenidos por el ejercicio habitual y en territorio del municipio de que se trate, de actividades industriales, comerciales o de servicios.

El carácter habitual de la actividad que desarrolla el contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta un carácter predominante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las Ordenanzas reguladoras del tributo.
(...)

En atención a lo precedentemente expuesto, esta alzada considera que las ganancias obtenidas por la contribuyente en el caso bajo análisis, tienen un carácter eventual al no ser el producto de la actividad que representa su giro industrial, comercial o de servicio en el municipio.

Por el contrario, dichas operaciones equivalen a rentas pasivas, obtenidas como consecuencia de las políticas monetarias y financieras del Estado Venezolano sin voluntariedad o intervención de la contribuyente, razón por la cual, aun cuando constituyeron un ingreso para la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal., deben ser excluidas de la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

Aunado a lo anterior, se constata que dichos proventos obtenidos por diferencias cambiarias no pueden ser catalogados como ingresos generados por una actividad industrial o comercial, en virtud de no ser el resultado de la transformación de un bien en otro o de la intermediación entre el productor y comerciante o entre comerciantes y consumidores, ni la prestación de un servicio, a diferencia de lo que ocurre en la actividad financiera de comercialización de títulos valores, la cual sí es gravable con el aludido tributo, tal y como lo ha estudiado esta Sala en los fallos números 01147, 00127 y 00229, de fechas 25 de octubre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 1° de marzo de 2018, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; B.N.H. Casa de Bolsa, C.A.; y Caja Caracas Casa de Bolsa, C.A., respectivamente.

En razón de lo anterior, esta alzada declara procedente la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente y revoca el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo respecto a este particular. En consecuencia, se declara la nulidad del reparo formulado sobre los ingresos obtenidos por la empresa recurrente producto del diferencial cambiario, así como la multa impuesta por ese concepto. Así se decide”.

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