jueves, 18 de abril de 2013

Desestimado amparo en contra de la juramentación de Nicolás Maduro





Mediante sentencia N° 357 del 18 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada con el objeto de que no se celebrara la juramentación de Nicolás Maduro hasta tanto se resolviera la solicitud de auditoría de los resultados de la elección presidencial del 14 de abril de 2013. En particular, la Sala afirmó lo siguiente:

Luego de una detallada lectura del escrito contentivo de la presente demanda, la Sala debe observar que de la narración efectuada por el propio accionante, el agravio que pretende delatarse en este caso consistiría en la infracción del derecho de petición y oportuna respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral, en relación con una solicitud de auditoría de los resultados de los comicios celebrados el pasado 14 de abril. Sin embargo, el accionante imputó la pretendida infracción a la Asamblea Nacional como órgano supuestamente agraviante, frente a la inminente juramentación ante dicho cuerpo legislativo del Presidente Nicolás Maduro Moros.

De lo anterior, emerge con toda claridad que los hechos que vendrían a constituir la amenaza delatada no guardan relación alguna con el órgano al que se le imputan, pues mal podría esta Sala ordenar el resguardo del derecho de petición del sedicente agraviado, impidiendo a otro órgano del Poder Público Nacional el cumplimiento de funciones que le son propias, como la juramentación ante el seno de la Asamblea Nacional, como cuerpo representativo del pueblo, del Presidente Nicolás Maduro Moros, proclamado por el máximo ente comicial como Presidente para el período constitucional 2013-2019.

A todo evento, al margen de lo indicado, si el accionante estimaba que dicha proclamación vulneraba en alguna medida sus derechos fundamentales por parte del Consejo Nacional Electoral, debe acotarse que la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales establece las condiciones en que deben sustanciarse las pretensiones en sede administrativa o jurisdiccional e indica con toda precisión los lapsos en los que las mismas deben ser atendidas. En este sentido, tampoco surge de autos elemento alguno que permita inferir que el máximo ente comicial haya menoscabado los derechos de petición y debido proceso administrativo, pues resulta claro que la resolución de las peticiones dirigidas por los actores involucrados en un proceso comicial celebrado hace escasos cuatro días, amerita una sustanciación acorde con las pautas establecidas en el ordenamiento, de cara al altísimo interés público que suscita.

Con arreglo en las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar inadmisible el amparo objeto de estos autos, dirigido contra la Asamblea Nacional, de conformidad con la causal contenida en el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisión “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Así se decide”.

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