miércoles, 3 de abril de 2013

Naturaleza del contrato de opción de compra-venta





Mediante sentencia N° 116 del  22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, retoma el criterio establecido en la decisión Nº 116 del 12 de abril de 2005 (caso: Ana Morela Serrano Iriarte), según el cual el contrato de opción de compra-venta puede considerarse como una venta pura y simple, siempre y cuando estén presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio (este criterio fue abandonado en las decisiones Nº 358 del 09 de julio de 2009, Nº 460 del 27 de octubre de 2010 y Nº 198 del 12 de mayo de 2011). En concreto, la Sala afirmó lo siguiente:

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.

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