miércoles, 24 de abril de 2013

Homologación de transacciones e interés público




Mediante sentencia N° 410 del 23 de abril de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró los criterios establecidos en las sentencias Nº 268 del 02 de marzo de 2011 (caso: Gobernación del Estado Mérida) y Nº 1555 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Protección, Seguridad, Vigilancia e Investigaciones Privadas, C.A.,PROSEVIPCA), según las cuales las transacciones están sujetas a las mismas condiciones de validez requeridas para los contratos. Para el caso del requisito relativo a que la transacción verse sobre derechos disponibles para las partes. También señaló que cuando esté involucrado el interés público no podrá ser homologada la transacción por no cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En particular, se señaló que:

 No obstante lo anterior, debe señalarse que la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00268 y 01555 del 2 de marzo y 23 de noviembre de 2011, respectivamente).

Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar en el caso concreto la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es, (i) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos de las partes que sean disponibles para ambas.
(…)

Ahora bien, debe indicarse que al ser de libre disposición las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, los acuerdos suscritos en la transacción cuya homologación se pretende son, en principio, igualmente disponibles por ellas, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales en el derecho civil venezolano, el cual permite a las partes poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas sobre los derechos y deberes emanados de tales convenciones, siempre y cuando no se afecten intereses de la República o bienes del patrimonio público destinados a la satisfacción del interés general.
(…)

Por tanto, al estar involucrado el interés público en la referida transacción, esta Sala considera no satisfecho el segundo requisito del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.



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