miércoles, 5 de febrero de 2014

Conformación de un litisconsorcio

Mediante sentencia N° 2014-0083 del 27 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que no toda pluralidad de partes es necesariamente un litisconsorcio. Existirá éste último cuando haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto al objeto de la relación controvertida o por la identidad del fundamento jurídico.

Afirmó que de acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que se conforme un litisconsorcio deben estar presente los siguientes supuestos: (i) todos los sujetos se deben encontrar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; (ii) que las personas que integren esa relación tengan un derecho que derive del mismo título, es decir, que se deriven del mismo concepto o razón y; (iii) en lo que respecta a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (al que se refiere el artículo 146 eiusdem), el litisconsorcio existirá cuando estén presentes 2 de los 3 elementos de identificación de las causas, estos son: sujeto, objeto y título. Al respecto, se observó lo siguiente:

Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Ello así, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador. .
(…)

Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio sean idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, que se demande la misma cosa. En el presente caso, se evidencia que la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito libelar solicitó la nulidad del decreto Nº G-168/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, que decidió anular los nombramientos, ascensos y contratos de servicios, así como “…la inmediata REINCORPORACIÓN de nuestras Patrocinadas, ciudadanas SANDRA JOSEFINA RUIZ CARREÑO, NAIBEL VERONICA BOUTTO, MARYLEN FABIANA RIVAS RODRIGUEZ y LERVIMAR MUÑOZ FUENTES (…) respectivamente, y al pago de los salarios dejados de percibir por éstas (Salarios Caídos)…”. 

Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que las personas que integren la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se deriven del mismo concepto o razón. Ello así, se observa, en el caso de autos que tal, como se señaló ut supra, los recurrentes solicitan la nulidad del mismo ya citado Decreto emanado de Gobernación del estado Monagas, así como la reincorporación y el pago de los salarios caídos; dicha petición le es solicitada a la mencionada Gobernación.
(…)

Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se indicó que ella procede cuando existan por lo menos dos (2) de los tres (3) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos”.

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