lunes, 17 de febrero de 2014

Terminación anticipada del contrato de seguro médico


Mediante sentencia N° 104 del 29 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 195 del 08 de marzo de 2012 (caso: Sanitas de Venezuela, S.A.) según el cual, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley del Contrato de Seguro, en aquellos casos en que no se hayan realizado los exámenes previos para determinar la preexistencia de enfermedades, se deberá hacer uso de la declaración efectuada por el solicitante en la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica o en el contrato de seguro, ya que esa declaración es una obligación del tomador, asegurado o beneficiario.

De otra parte, la Sala precisó que conforme al artículo 53 de la mencionada Ley, la empresa de seguro debe notificar la terminación anticipada del contrato de seguro al titular y principal contratante, de modo que la terminación anticipada tenga plena validez. En efecto, señaló que:

En ausencia de tales exámenes médicos previos, tanto las prestadoras de servicios de asistencia médica como las aseguradoras, a los fines de determinar la preexistencia de enfermedades, dispondrán de la declaración efectuada por el solicitante, contenida en la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica o en el contrato de seguro, constituyendo tal declaración una de las obligaciones a cargo del tomador, asegurado o beneficiario de dichos contratos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1  eiusdem. (Ver sentencia de esta Sala N° 195 del 8 de marzo de 2012, caso: Sanitas de Venezuela, S.A. Vs. INDEPABIS)
(…)


Conforme a lo señalado, se advierte que acorde lo concluyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la notificación de la terminación anticipada del contrato no fue realizada al contratante del servicio, es decir, al titular y principal contratante del mismo, habiendo incumplido así la sociedad mercantil apelante con la obligación contenida tanto en la cláusula sexta del contrato como en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; debiendo resaltarse que el contratante en este caso del contrato de medicina pregagada o el tomador de un seguro resulta ser el débil jurídico de la relación, por lo que las compañías de seguros y en este caso de la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. están llamadas a proceder de manera diligente y transparente en las relaciones con sus clientes”.

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