lunes, 24 de febrero de 2014

Prohibición del pago mensual de la prestación de antigüedad


Mediante sentencia N° 57 del 03 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1877 del 25 de noviembre de 2008 (caso: Orlando Hernández Montoya contra Flag Instalaciones, S.A.) según el cual, está prohibido pagar anticipadamente (de forma periódica) las prestaciones sociales en calidad de anticipo mensual. En éstos casos, esas cantidades otorgadas de forma periódica tendrán naturaleza salarial y, por tanto, no serán computadas como un anticipo de ese beneficio. En efecto, se señaló que:

Conteste con lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a Derecho al negar la posibilidad de dar anticipos mensuales a cuenta de las prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto debe pagarse al terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.

Así las cosas, se concluye que el juzgador de Alzada infringió el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al no darle carácter salarial a la cantidad recibida mensualmente por el demandante, bajo el concepto de anticipo de prestaciones sociales, las cuales no pueden pagarse periódicamente, a lo largo de la relación laboral”.

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