jueves, 20 de febrero de 2014

Sobre el principio tantum apellatum quantum devolutum


Mediante sentencia N° 114 del 14 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que viola el debido proceso y el derecho a la defensa que en la decisión que resuelva un recurso de apelación se pronuncie sobre un punto que no fuera objeto de ese recurso. Esa violación también se traduce en un desconocimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum consagrado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:


En cuanto al segundo alegato expuesto por la parte actora según el cual, la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de mora, la Sala observa, que en efecto, la sentencia impugnada, no sólo se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de la reformatio in peius, ya que el período de cálculo de la indexación y de los intereses moratorios no fue objeto de impugnación por la parte demandada al atacar la experticia complementaria del fallo, ni de la parte actora en su recurso de apelación de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que además lo modificó de manera sustancial, pues en la sentencia firme se expresó que conforme a sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre del año 2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, así como en sentencias N° 799, de 5 de junio del año 2008, N° 525, de 23 de abril del mismo año, N° 1.191, de 17 de julio de 2008, y, N° 1.019, de 30 de junio del citado año, que establecen que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria debe extenderse hasta la oportunidad del efectivo pago; mientras que en la decisión recurrida se establece que al haberse calculado tales conceptos hasta enero del año 2012 en la experticia complementaria del fallo, se contraviene lo ordenado en la sentencia firme, razón por la cual, en virtud de los anteriores razonamientos, es procedente el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide”.

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