miércoles, 12 de febrero de 2014

Pago de utilidades y salario paquetizado




Mediante sentencia N° 065 del 05 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los beneficios líquidos de la empresa (utilidades) debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada (2 meses inmediatamente siguiente al cierre del ejercicio económico de la empresa), respetando siempre el límite mínimo establecido. De esa forma, se rechaza la posibilidad del pago anticipado y mensual de las utilidades (salario paquetizado), pues la Ley no permite esa posibilidad para el pago del referido beneficio. Al respecto, se señaló que:

De la lectura concatenada de las normas citadas, se evidencia que la oportunidad que fija la Ley para el pago de las utilidades es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa; pero prevé el deber de las empresas, establecimientos o explotaciones con fines de lucro, de pagar a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario, como mínimo, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico; estableciendo que dicho pago deberán efectuarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. Pero que si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición, y si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación, es decir que si bien la oportunidad del pago es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, la Ley Orgánica del Trabajo, con lo previsto en el artículo 175, lo que persigue es garantizar al trabajador, el cobro del mínimo legal establecido para este concepto durante el mes de diciembre. Sí establece entonces, la Ley una oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso, el pago mensual de éstas.

De la decisión recurrida transcrita en el capítulo primero, se evidencia que el juzgador de la recurrida, tomando en consideración lo alegado por ambas partes como fundamento de sus apelaciones, indicó en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de juicio, en lo que  respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho”.


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