Mediante
sentencia N° 065 del 05 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que conforme al artículo 175 de la
derogada Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los beneficios líquidos de la
empresa (utilidades) debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada (2 meses inmediatamente
siguiente al cierre del ejercicio económico de la empresa), respetando siempre
el límite mínimo establecido. De esa forma, se rechaza la posibilidad del pago
anticipado y mensual de las utilidades (salario paquetizado), pues la Ley no
permite esa posibilidad para el pago del referido beneficio. Al respecto, se señaló que:
“De la lectura
concatenada de las normas citadas, se evidencia que la oportunidad que fija la
Ley para el pago de las utilidades es dentro de los dos meses inmediatamente
siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa; pero prevé el deber
de las empresas, establecimientos o explotaciones con fines de lucro, de pagar
a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario, como
mínimo, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder
a cada trabajador en el año económico; estableciendo que dicho pago deberán
efectuarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. Pero que si
cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada deberá
considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición, y si el patrono
obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de
salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación, es
decir que si bien la oportunidad del pago es dentro de los dos meses
inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, la Ley
Orgánica del Trabajo, con lo previsto en el artículo 175, lo que persigue es
garantizar al trabajador, el cobro del mínimo legal establecido para este
concepto durante el mes de diciembre. Sí establece entonces, la Ley una
oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en
los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso,
el pago mensual de éstas.
De la
decisión recurrida transcrita en el capítulo primero, se evidencia que el
juzgador de la recurrida, tomando en consideración lo alegado por ambas partes
como fundamento de sus apelaciones, indicó en su motivación, que comparte lo
decidido por el Juez de juicio, en lo que
respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del
mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte
del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho”.
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