Mediante
sentencia N° 1369 del 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el contencioso administrativo es un
mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con la tramitación de un
procedimiento administrativo adecuado para ingresar al sistema de seguridad
social, e incluso es posible hacer valer la pretensión a través de la acción de
amparo si existen elementos como la urgencia, edad y salud del accionante (ver
decisiones de esa Sala del 9 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez y del 7 de octubre de 2009, caso CONAVI). En tal sentido, la Sala afirmó lo siguiente:
“La jurisprudencia inveterada de esta Sala ha determinado
suficientemente, de conformidad con el artículo 259 constitucional, la completa
capacidad del contencioso administrativo para tutelar cualquier situación
jurídica inherente a su jurisdicción sin constreñimiento ni limitación alguna
en relación a sus medios recursivos. Por tanto, la falta de especificación de
garantías no implica exclusión alguna de protección de situaciones jurídicas
subjetivas siempre y cuando sean imputables al funcionamiento de la
Administración. Siendo así, las sentencias dictadas por los tribunales
contenciosos administrativos pueden ser merodeclarativas, constitutivas y de
condena; sobre las mismas, puede establecerse el conocimiento y tutela de
interés del particular frente a la Administración y su situación puede ser
objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales de la materia, capaces de
prever mandatos de dar, hacer y no hacer conforme a los propios poderes del
juez contencioso administrativo. Siendo así, no existe exclusión alguna de
situaciones jurídicas como la presente y el simple hecho de haberse invocado un
recurso por abstención o carencia no excluye el interés del demandante respecto
a la necesidad de que se dé curso al procedimiento administrativo
correspondiente al ingreso al sistema de la seguridad social; aspecto
perfectamente dirimible mediante aceptación o desestimación de la pretensión
invocada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…)
En el presente caso, los elementos que condicionan la peculiaridad de la
pretensión se relacionan con la edad (83 años) y su necesidad de ser incluido
en la seguridad social. La mera presencia de estas condiciones son suficientes
para establecer preferencia a favor del amparo bajo este aspecto como
determinante suficiente para hacer posible su admisión, y como tal, así lo
considera esta Sala.
Por tanto, la Sala determina que no es la aludida insuficiencia del recurso
por abstención o carencia lo que daría lugar a la negatoria de inadmisibilidad
del amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. La posibilidad de denegar la tramitación del
amparo viene dada por el carácter subjetivo de protección del contencioso
administrativo el cual es capaz de proteger una situación jurídica subjetiva en
los términos expuestos por el demandante en amparo”.
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