miércoles, 30 de enero de 2013

Acción de amparo y seguridad social

Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1369-221012-2012-11-1219.html

Mediante sentencia N° 1369 del 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que el contencioso administrativo es un mecanismo idóneo para resolver conflictos relacionados con la tramitación de un procedimiento administrativo adecuado para ingresar al sistema de seguridad social, e incluso es posible hacer valer la pretensión a través de la acción de amparo si existen elementos como la urgencia, edad y salud del accionante (ver decisiones de esa Sala del 9 de noviembre de 2001, caso Oly Henríquez y del 7 de octubre de 2009, caso CONAVI). En tal sentido, la Sala afirmó lo siguiente:

La jurisprudencia inveterada de esta Sala ha determinado suficientemente, de conformidad con el artículo 259 constitucional, la completa capacidad del contencioso administrativo para tutelar cualquier situación jurídica inherente a su jurisdicción sin constreñimiento ni limitación alguna en relación a sus medios recursivos. Por tanto, la falta de especificación de garantías no implica exclusión alguna de protección de situaciones jurídicas subjetivas siempre y cuando sean imputables al funcionamiento de la Administración. Siendo así, las sentencias dictadas por los tribunales contenciosos administrativos pueden ser merodeclarativas, constitutivas y de condena; sobre las mismas, puede establecerse el conocimiento y tutela de interés del particular frente a la Administración y su situación puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los tribunales de la materia, capaces de prever mandatos de dar, hacer y no hacer conforme a los propios poderes del juez contencioso administrativo. Siendo así, no existe exclusión alguna de situaciones jurídicas como la presente y el simple hecho de haberse invocado un recurso por abstención o carencia no excluye el interés del demandante respecto a la necesidad de que se dé curso al procedimiento administrativo correspondiente al ingreso al sistema de la seguridad social; aspecto perfectamente dirimible mediante aceptación o desestimación de la pretensión invocada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

(…)

En el presente caso, los elementos que condicionan la peculiaridad de la pretensión se relacionan con la edad (83 años) y su necesidad de ser incluido en la seguridad social. La mera presencia de estas condiciones son suficientes para establecer preferencia a favor del amparo bajo este aspecto como determinante suficiente para hacer posible su admisión, y como tal, así lo considera esta Sala. 

Por tanto, la Sala determina que no es la aludida insuficiencia del recurso por abstención o carencia lo que daría lugar a la negatoria de inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La posibilidad de denegar la tramitación del amparo viene dada por el carácter subjetivo de protección del contencioso administrativo el cual es capaz de proteger una situación jurídica subjetiva en los términos expuestos por el demandante en amparo”.

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