Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1391-231012-2012-02-2285.html
Mediante
sentencia N° 1391 del 23 de octubre de 2012, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, anuló la Constitución del Estado Nueva Esparta
promulgada por el Presidente del Consejo Legislativo de dicho Estado el 14 de
mayo de 2002 por no haberse realizado un referendo aprobatorio conforme lo
exigía la Constitución que se reformaba. Dados los actos que pudieron haberse
realizado con fundamento en la Constitución que se anuló, la Sala determinó que
los efectos de la decisión serían hacia el futuro. En concreto, la Sala afirmó
lo siguiente:
“En este sentido, la
Constitución impugnada hizo una nueva distribución de los títulos, capítulos y
de la cantidad de artículos. Asimismo, se eliminó la figura del defensor de los
derechos humanos -Título IV del texto derogado- del referendo aprobatorio
para las reformas constitucionales que se encontraba previsto en el artículo
184 del texto derogado y se regularon -ex
novo- los “estados de
emergencia y alarma” según lo contenido en los artículos 103 al 106. De
lo que se desprende, que se está en presencia de una reforma constitucional y
no de un nuevo texto constitucional estadal.
En virtud de las anteriores consideraciones y visto que la Constitución del
Estado Nueva Esparta impugnada reformó la Constitución de ese Estado publicada
en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario, del 6 de
julio de 1993, con reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Estado Nueva
Esparta, número extraordinario E-060 del 29 de diciembre de 2000, sin haber
cumplido con el referendo aprobatorio que exigía el artículo 184.4 de este
texto normativo, debe esta Sala declarar su nulidad, y así se decide.
Dadas las múltiples actuaciones que eventualmente pudieron haber sido
realizadas con fundamento en la Constitución del Estado Nueva Esparta y los
efectos jurídicos que ello hubiere implicado en el ámbito de esa Entidad
federal, esta Sala en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del
presente fallo anulatorio ex nunc,
o hacia el futuro, a partir de la publicación del presente fallo por la
Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide”.
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