Mediante
sentencia N° 1344 del 13 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado por esa Sala en la
decisión Nº 1060 del 03 de agosto de 2011, según el cual el procedimiento para
la tramitación de medidas cautelares previsto en la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo para la
sustanciación de amparos cautelares, en virtud de lo cual la Sala afirmó que el
amparo cautelar se deberá tramitar según el procedimiento por ella previsto en
la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco). A tales efectos, la Sala afirmó que:
“Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo
105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es
aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida
cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar
de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no
resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y
no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el
restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
(Vid. Sentencia de esta Sala N° 1060 del
3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para
la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela
judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante
Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de ese mes y
año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera
reiterada por esta Sala, en los términos siguientes:
(…)
Por
lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se ejerza un
recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de
amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse
provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la
causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de
Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar
solicitado.”
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