miércoles, 30 de enero de 2013

Sustanciación de amparos cautelares



Mediante sentencia N° 1344 del 13 de noviembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio fijado por esa Sala en la decisión Nº 1060 del 03 de agosto de 2011, según el cual el procedimiento para la tramitación de medidas cautelares previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo para la sustanciación de amparos cautelares, en virtud de lo cual la Sala afirmó que el amparo cautelar se deberá tramitar según el procedimiento por ella previsto en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco). A tales efectos, la Sala afirmó que:

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia  de esta Sala N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, en los términos siguientes: 

(…)

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.

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