Sentencia:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-11-680.html
Mediante sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez podrá corregir y señalar de oficio las personas que deberán integrar un litis consorcio necesario bien en el auto de admisión o en su defecto, si el análisis no se hubiese realizado al inicio del proceso, podrá reponerse la causa con el fin de ordenar el equilibrio de las partes en el proceso. La Sala aclaró que los efectos del fallo comenzarán a regir para las causas que sean admitidas luego de publicada esa decisión. En particular, la Sala afirmó que:
Mediante sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez podrá corregir y señalar de oficio las personas que deberán integrar un litis consorcio necesario bien en el auto de admisión o en su defecto, si el análisis no se hubiese realizado al inicio del proceso, podrá reponerse la causa con el fin de ordenar el equilibrio de las partes en el proceso. La Sala aclaró que los efectos del fallo comenzarán a regir para las causas que sean admitidas luego de publicada esa decisión. En particular, la Sala afirmó que:
“De acuerdo a
los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes
referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de
litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un
detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la
demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las
personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto,
deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o
contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis
o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como
actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo
esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto
Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación
debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación,
limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en
juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese
juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o
titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que
debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de
ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado
tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que
existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el
juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez
respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe
estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal,
seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y
saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación
jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para
corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del
proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la
demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición
con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación
con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta
Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean
admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece,
todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala
Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el
llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición
autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al
tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria
acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento
del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
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